Artículo 105

AutorJuan Miguel Ossorio Serrano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN AL COMENTARIO DE ESTE ARTÍCULO

    El texto del artículo coincide con el que era el 104 del Proyecto, que decía casi exactamente lo mismo que éste que comentamos, aunque la referencia que ahora contiene a un grupo musical se incluyó más tarde en virtud de una enmienda de adición, con la finalidad, según se justificó entonces, de «salvar un olvido» (l).

    Está inspirado sin duda el precepto en el artículo 8 de la Convención de Roma de 1961, en el que ya se permitía a cada Estado contratante «determinar mediante su legislación las modalidades según las cuales los artistas, intérpretes o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución». En este mismo orden de cosas conviene también tener en cuenta, por lo que hace a nuestra legislación, que el artículo 10, 2, del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 marzo), refiriéndose al trabajo en común y al contrato de grupo, dispone que «si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación».

    Disfruta del mismo espíritu e identidad de razón que este nuestro artículo 105, el 80 de la Ley alemana (de la antigua R. F. A.) de 9 septiembre 1965 sobre Derechos de Autor y Derechos Afines, en cuya virtud, en caso de ejecuciones o interpretaciones corales u orquestales, y a efectos del preceptivo consentimiento del artista para la reproducción y radiodifusión de su interpretación o ejecución, indica que «será suficiente, además del consentimiento de los solistas, del director de orquesta y del director de escena, el de los representantes elegidos por el grupo de intérpretes participantes tal como coro, orquesta, ballet y compañía teatral. Si cualquier grupo careciere de representantes a tal efecto, el consentimiento de los intérpretes o ejecutantes que integren el grupo será sustituido por el consentimiento del jefe del grupo».

  2. ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LA NATURALEZA DE ESTE TIPO DE ACTUACIONES Y DEL CONCEPTO EN QUE LAS LLEVAN A CABO LOS QUE PARTICIPAN EN ELLAS

    Desde un primer momento, la participación plural a la que se refiere el precepto sugiere, por lo que al resultado de la misma respecta, una de estas dos cosas: o bien que la actuación de la que se trate ha de quedar sometida a un régimen similar al que otorga la Ley a la obra en colaboración del artículo 7, siendo por ello de aplicación analógica a este tipo de interpretaciones todo el sistema legal prevenido para las obras de aquella naturaleza, o bien que ha de equipararse a la colectiva del artículo 8, gozando así de todos los predicamentos que reserva nuestra Ley para las de esta otra clase.

    A pesar de haber quienes se decantan por la aplicación a éstas del régimen prevenido para las obras en colaboración(2), particularmente entiendo que tienen mucho más en común con las colectivas del artículo 8, debiéndose entender a nuestros efectos por interpretación colectiva aquella que esté constituida por la reunión de las aportaciones de diferentes artistas cuya contribución personal se funde en una actuación única y autónoma para la cual haya sido concebida, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la interpretación o ejecución, y sea representada, comunicada al público o reproducida bajo los auspicios de un empresario o, en su caso, de un productor fonográfico o audiovisual (vid. arts. 8, 74, 108 y 112 de la Ley). Tal sería el caso, por ejemplo, de una orquesta sinfónica que actúa ante el público en un auditorio o graba un disco, casete o videograma con alguna de sus interpretaciones.

    El que en casos como éstos debamos estimar que se trata de una interpretación o ejecución colectiva, entiendo que es porque, ya de entrada, el propio artículo que ahora comentamos alude expresamente a una participación de esta clase («... que participen colectivamente en...», dice el precepto). Y también, habida cuenta de que algunos de los enunciados contenidos en aquel artículo 7 (relativo a la obra en colaboración) difícilmente podrían tener cabida en caso de alguna de estas interpretaciones o ejecuciones pluripersonales. Piénsese, por ejemplo, en el consentimiento unánime de todos los intervinientes que exige su número 2 para divulgar la obra (la interpretación o ejecución en nuestro caso) de la que se trate. Si entendemos por divulgación de una interpretación o ejecución la expresión de la misma que la haga accesible al público por primera vez (cfr. art. 4), y si esta divulgación se lleva a cabo mediante alguna forma de comunicación pública de las prevenidas en el artículo 20, 2, que ha de ser autorizada en todo caso por el propio artista (artículo 102, 1), y si habiéndose debido dicha interpretación o ejecución a una pluralidad de intervinientes ese consentimiento ha de ser prestado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR