Artículo 104

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 104.

  1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

  2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

  3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.

VI. INICIACIÓN

Una de las notas singulares del proceso de ejecución de sentencias administrativas consiste en dividir la iniciación de dicho procedimiento en dos fases: la de autoejecución administrativa y la de ejecución forzosa, estando presididas cada una de ellas por los principios de necesidad y voluntariedad respectivamente.

A la primera de ellas se refiere el precepto objeto de este comentario, en tanto que la segunda se contempla en el núm 2 de este artículo 104 en relación con el art. 106 y concordantes.

La finalidad de la fase de autoejecución estriba en obtener, bien la ejecución voluntaria por parte de la Administración condenada, bien ejercitar esta última el privilegio de la suspensión de la sentencia contemplado en los arts. 105 y 106.4. Una vez finalizado el plazo de dos meses sin que la Administración «opte» por ninguna de estas dos soluciones, es cuando el adminitrado-ejecutante podrá instar la fase de ejecución forzosa (art. 104.2).

En cualquier caso, presupuesto ineludible para la apertura del proceso de ejecución es la existencia de un título de ejecución, el cual, como ya se ha adelantado, viene integrado normalmente por una sentencia estimatoria, firme y de condena. Las demás resoluciones judiciales no son susceptibles de ejecución, lo que no significa que dejen de producir los efectos materiales propios de la cosa juzgada (vgr.: un auto de inadmisión produce sus efectos negativos o excluyentes y prejudiciales), pero, al proceso de ejecución sólo cabe acudir cuando el título de ejecución es una sentencia. Por excepción, sin...

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