Artículo 103

AutorJuan Miguel Ossorio Serrano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. TRÁMITES Y VICISITUDES POR LAS QUE HA PASADO ESTE ARTÍCULO HASTA LLEGAR A SU ACTUAL REDACCIÓN

    El artículo que ahora comentamos trae causa del artículo 12 de la Convención de Roma de 26 octubre 1961, resultado éste de las ya entonces tradicionales reivindicaciones de los artistas, intérpretes o ejecutantes en relación a sus continuas demandas de unos derechos que les permitiesen obtener ciertas compensaciones económicas en aquellos casos en que los fonogramas conteniendo sus actuaciones o ejecuciones fuesen utilizados en cualquier forma de comunicación pública; exigencias esas de los artistas que, también tradicionalmente, venían rechazando de plano los paladines de los intereses de los autores de las obras originales, aduciendo para ello fundamentalmente razones de tipo económico, al considerar que reconocerle a los intérpretes algún derecho de esta naturaleza, supondría un serio perjuicio para aquéllos, al tener que renunciar, en favor de éstos, a una parte de sus honorarios. También se opuso con firmeza la Unión Europea de Radiodifusión, entendiendo seriamente lesivo para los intereses de los Organismos de radiodifusión dicho reconocimiento(1). Mas lo cierto es que aquellas antiguas reivindicaciones encontraron, al fin, cauce de expresión en ese artículo 12 de la ya referida Convención de Roma de 1961(2).

    Este artículo 103 se correspondía a efectos de numeración con el que era 102 en el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual, aunque escasamente desarrollado entonces en sus contenidos, pues se limitaba a decir que «cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas, intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan fijado en aquél, tendrán derecho a participar en los rendimientos que obtenga el productor por causa de dicha utilización, en la proporción de un 50 por 100» (3). Más tarde, en el trámite parlamentario correspondiente y merced a una enmienda (la número 298) debida a la iniciativa del Grupo Socialista, quedó modificada aquella primitiva redacción, con la finalidad, según se hizo saber en la pertinente justificación de la misma, de a señalar la autonomía del derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes respecto del de los productores», de manera que su texto, en la parte en que fue corregido, quedó redactado así: «... los artistas (...) tendrán derecho a una compensación económica. El importe de esta compensación será de un 50 por 100 de los rendimientos que obtenga el productor por causa de dicha utilización»(4).

    Tal era el contenido de este artículo al aprobarse la Ley. Pero sufrió luego una alteración más que significativa al verse afectado por la Ley 20/1992, de 7 julio, de modificación de la de Propiedad Intelectual (B. O. E. del día 14), por la que se pretendía, según propia confesión del legislador en la Exposición de Motivos, «... asegurar la efectividad de determinadas instituciones jurídicas...» de las que contemplaba la Ley de 1987, entre las cuales se encontraba sin duda este derecho a la compensación económica consecuencia de la llamada convencionalmente utilización secundaria de los fonogramas, por lo que se procedió a su modificación «... con el fin -sigo la cita textual de la Exposición de Motivos- de evitar las dificultades interpretativas que se han presentado en la práctica...» en relación con este derecho y así «... concretar el alcance de la compensación económica reconocida a los artistas...». A tal efecto, se intentó una mayor concreción en cuanto al importe de dicha compensación, incluyendo el actual número 2.

    Se aprovechó también el trámite para añadir a este artículo su actual número 3, a fin de «... evitar que la fórmula adoptada para la determinación de la cuantía de la compensación económica a que los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen derecho, suponga una subordinación de dicho derecho de los artistas al de los productores fonográficos», según resulta también de la cita literal de la Exposición de Motivos de la Ley de reforma.

  2. SENTIDO QUE TIENE EL PERCIBO DE ESTAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS Y CIRCUNSTANCIAS PRECISAS PARA QUE TENGA LUGAR SU DEVENGO

    Para un perfecto entendimiento de lo que en este artículo se reconoce, es preciso ponerlo en conexión con la última frase del anterior. En el número 3 de aquel artículo se dice que la sola celebración por el artista de un contrato de interpretación o ejecución para realizar un fonograma, supone también, salvo pacto en contra (añado yo, que ésta era una de las conclusiones a las que llegábamos al comentarlo), la autorización al productor respecto a la reproducción y comunicación pública de aquella interpretación o ejecución, una vez plasmada, se entiende, en el correspondiente soporte fonográfico. Mas eso es, se dice también allí, «sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente», lo que significa que, a pesar de entenderse otorgadas tales autorizaciones (una de las cuales viene referida a la comunicación pública de su interpretación o ejecución), no por ello renuncia el artista a percibir las compensaciones económicas de las que habla este artículo 103 en caso...

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