Artículo 103.1

AutorÓscar Monje Balmaseda
Páginas95-97

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A pesar de que la nueva situación a la que conducirán una vez dictadas las sentencias de separación, nulidad y divorcio será sustancialmente distinta, la regulación de los efectos de estos procedimientos en el Código civil es unitaria, al menos como regla general. Tal planteamiento encuentra su justificación en el carácter común de la problemática que origina cualquier supuesto de crisis matrimonial en orden al sostenimiento futuro de los cónyuges o ex-cónyuges, sus relaciones con los hijos comunes, y con los bienes del matrimonio.

Así sucede también durante el período de tiempo indispensable para la tramitación del procedimiento de nulidad, separación o divorcio, en el que es necesario establecer un nuevo status jurídico interconyugal, y del que se ocupan fundamentalmente los artículos 102 y 103 C.c. El Código civil utiliza la denominación medidas provisionales para referirse a los efectos que genera sobre el matrimonio la admisión de la demanda en todas las situaciones de crisis matrimonial. Como principio general, los efectos y medidas adoptadas terminan cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo (art. 106 C.c.).

Comenzando por los efectos legales, según el artículo 102 C.c., admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

  1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. No rigen, por tanto, los artículos 68 y 69 del Código civil.

  2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Esta revocación se entiende definitiva, Page 96 de acuerdo al artículo 106.2 C.c., sin perjuicio de la posibilidad de otorgar nuevos poderes o consentimientos.

  3. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (cfr. art. 1.319 C.c.).

    Para que estos efectos que se producen ope legis sean oponibles a terceros, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

    Por lo que se refiere a las medidas judiciales, en virtud del artículo 103 C.c., el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

  4. Medidas relativas a las relaciones paterno-filiales. Se trata de "determinar, en interés de los hijos...

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