Artículo 102

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas196-196

Page 196

1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2° del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

  1. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

El art. 102 CP determina que a los exentos de responsabilidad penal conforme al art. 20.2 CP se les aplicará, si fuera necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el art. 96.3 (STS núm. 730/2008 de 22 de octubre). La jurisprudencia niega la posibilidad de que pueda adoptarse la concreta medida de seguridad prevista en el artículo 102 si no se aprecia exención de responsabilidad conforme al artículo 20.2 CP (SAP BARCELONA, sección 2a, de 15 de julio de 2005 y STS de 15 de julio 2002). Además, exige para la imposición de esta medida el respeto al principio acusatorio contenido en el artículo 24 CE (STS de 27 de octubre de 2000). Por último...

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