Artículo 102

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. ANTECEDENTES

    Es posible que lo más enigmático de las leyes forales sea el tratamiento de las deudas de los cónyuges en la comunicación foral, una materia desarrollada básicamente en los Capítulos CXIX y CXX del Fuero Viejo1 y en las Leyes 5, 6 y 7 del Título XX del Fuero Nuevo2.

    Se preguntaban los comentaristas a qué se refiere la Ley 7 cuando habla de la venta por el marido de «su mitad». El epígrafe de la ley concretaba algo más al referirse a los bienes conquistados y Lecanda, entendiéndolo literalmente, sostuvo que se trataba de los bienes gananciales. Pero Jado ponía de relieve que el citado epígrafe era erróneo y transcribía mal el texto análogo del Fuero Viejo. En ambos Fueros, según Jado, las leyes se refieren a los bienes aportados por el marido, pues los conquistados pueden enajenarlos libremente según lo dispuesto en la Ley 6 del mismo Título. La mitad de los bienes era, según estas ideas de Jado, la mitad de los bienes aportados por el marido, que tras la Compilación podía ser también la mitad de los bienes aportados por la mujer, ya que el artículo 46 hablaba de «deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges».

    Se podía entender también que la comunicación es una comunidad sobre cada uno de los bienes concretos que la forman, que dicha mitad se tomaba de todos y cada uno de los bienes del marido contra los que se dirigía la ejecución, quedando para la mujer la otra mitad, y esta interpretación que es, a mi juicio, absurda e introduce un enorme desorden en el régimen de comunicación, es la que aceptaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1971, que en una tercería interpuesta por una mujer contra el embargo de sus bienes propios liberó del embargo solamente la mitad. Esta sentencia contradecía también la opinión de Jado, que estimaba que los bienes a que se refiere la Ley 7 del Título XX son los aportados por el marido y no otros.

    La Compilación no llegó a aclarar la cuestión, pues su artículo 46, que quería actualizar la citada Ley del Fuero, seguía hablando de la «respectiva mitad del obligado» y forzaba a plantear la misma polémica que provocaba la Ley del Fuero, la de precisar si esa mitad recae sobre todos los bienes, sólo sobre los gananciales o solamente sobre los aportados.

    La doctrina rechazaba que los bienes de la mujer formaran parte de esa mitad, contradiciendo la tesis de la Sentencia de 1971. Pienso que éste era el sentido de la Ley foral, pero resultaba mucho más claro el Capítulo CXX del Fuero Viejo, que partiendo de que se hayan vendido los bienes del marido, prohibe que pueda «demediar» en los bienes que quedaren de la mujer. En este sentido, decía Lacruz Berdejo3 que «para que la propiedad de las mitades cese sin efectos catastróficos en el caso de disolverse la sociedad de gananciales, y puedan volver al cónyuge propietario los bienes que no sean ganancias y, en general, aplicarse retroactivamente en la medida de lo posible las reglas del Código civil, es preciso que los bienes aportados o heredados, al menos los inmuebles, se hayan conservado ilesos en su totalidad, y no ya en su mitad, de cualquier responsabilidad por deudas del otro cónyuge».

    La L. D. C. F. concreta algo mejor, en su artículo 102, esta responsabilidad y declara que las deudas no consentidas por el otro cónyuge serán de la respectiva mitad del obligado. La nueva ley debe ser interpretada en forma coherente con el sistema de comunicación que regula la L. D. C. F. y los principios básicos en materia de responsabilidad, e incluso ha de concordarse con las últimas reformas en el Código civil.

  2. DEUDAS SIN CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE

    1. Cuáles son estas deudas

      El Código civil, en el artículo 1.373, enumera las deudas personales y las somete a un régimen bastante similar al del artículo 102 de la L. D. C. F; pero dice De los Mozos4 que es preferible hablar de deudas particulares porque toda deuda es propia o personal en el sentido de que vincula el patrimonio del cónyuge deudor, pero puede también vincular el patrimonio ganancial o los bienes del otro cónyuge, lo que no ocurre con las deudas particulares. Y, por ello, siguiendo a Lacruz Berdejo, prefiere este profesor hablar de deudas «exclusivamente personales».

      El artículo 102 se aplica a todas las deudas contraídas sin el consentimiento del otro cónyuge, pero hay que precisar cuáles son estas deudas exclusivamente personales. Según Fernández Bilbao5, hay que incluir entre ellas las siguientes:

    2. Las contraídas por cualquiera de los cónyuges antes de la vigencia de la comunicación foral.

    3. Las contraídas con posterioridad cuyo destino no sea la atención a las cargas del matrimonio o no pueda probarse que han repercutido en beneficio de la familia.

    4. Las que procedan de obligaciones extracontractuales en los casos en que no sean de la responsabilidad y cargo de la familia según el artículo 1.366 del Código civil.

    5. Las procedentes de delito.

    6. Las deudas hereditarias que graven a uno de los cónyuges.

    7. Las cargas de las donaciones.

      En las obligaciones contraídas en el ejercicio del comercio se presume el consentimiento cuando no haya habido oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo (art. 7 C. de c).

      Esta enumeración de las deudas exclusivamente personales viene a coincidir con la que hace De los Mozos en el lugar antes citado, pero éste hace algunas precisiones más, añadiendo las deudas de juego a que se refiere el artículo 1.372 del Código civil, las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica cuando el cónyuge se haya excedido, etc.

      El artículo 102 parece restringir la aplicación de sus preceptos, con excepción del principio general que lo encabeza, al campo de las reclamaciones judiciales. La regla 2.a, 1 exige un previo embargo, y la regla 3.a, para ordenar que estas deudas sean imputadas en la parte del cónyuge deudor, exige que se trate de bienes «sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución». Se aparta aquí del Fuero que, en su Ley 7 del Título XX, se ocupa de lo que se ha de hacer cuando haya sido vendida la mitad de los bienes pertenecientes al marido, por deuda o delito que haya o por fianza, y no exige que la venta sea judicial. La ejecución judicial no es la única forma de enajenar los bienes, pues cada cónyuge puede igualmente perjudicar el patrimonio comunicado pagando sus deudas personales, sin llegar a la vía judicial. La mayor parte de nuestra vida civil se desarrolla fuera de las tribunales, y conviene no perder de vista el pago extrajudicial de las deudas, que es el supuesto más normal.

      El artículo 102, en el cuerpo de sus disposiciones, se ocupa de la ejecución judicial porque es el caso en que el ejercicio del derecho del cónyuge no deudor pudiera ser más problemático; pero la regla general está en las primeras palabras del artículo 102, según las cuales se establece, sin excepciones, que «las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad comunicada del obligado». Una regla que se aplica fácilmente en el momento de la disolución de la comunicación, pero que había que ajustaría a los casos de ejecución judicial, garantizando los eventuales derechos o expectativas del cónyuge no deudor.

    8. Responsabilidad de la mitad comunicada

      La ley dispone que estas deudas, no consentidas por el otro cónyuge, serán a cargo de la respectiva mitad del obligado. No puedo aceptar que esta mitad de que habla la L. D. C. F. se calcule precisamente sobre los bienes propios del obligado, lo que equivale a decir que la otra mitad queda fuera de la acción de los acreedores, una tesis que sostuvo Arzanegui en referencia a la Compilación6 y, posteriormente, Hernández 7 y que a mí mismo me hizo dudar en otros comentarios.

      Según Arzanegui 8 que interpretaba el artículo 46 de la Compilación siguiendo la tesis que no comparto de que los bienes comunicados son únicamente los aportados), de las deudas personales de uno de los cónyuges responden sus bienes propios, pero la responsabilidad «no puede alcanzar más allá de la mitad de los bienes de su procedencia». En cambio, admite que de esas mismas deudas deben responder la totalidad de los gananciales, por no contener la Compilación ninguna norma especial en este sentido.

      Me parece dudoso que ésta fuera la solución del Derecho histórico, y sería útil que se hiciera una investigación en este sentido, porque no hay razones para tomar ciertas expresiones forales al pie de la letra; pero si nos referimos a la L. D. C. F. hay que violentar mucho el texto para llegar a una consecuencia semejante.

      Resulta muy forzado dejar de lado la garantía que para el acreedor supone el artículo 1.373 del Código civil, que vincula al pago de las deudas todo el patrimonio del deudor, como es de razón y de justicia, pues resulta poco lógico que teniendo el deudor un gran patrimonio, y muy limitados bienes gananciales, pueda liberar la mitad de sus bienes de la ejecución por deudas. No encuentro ninguna razón para que en este caso se quebrante el principio general de responsabilidad universal del artículo 1.911, que hace responder al deudor con todos sus bienes presentes y futuros. La comunicación foral no impone esta limitación de responsabilidad y es poco razonable romper caprichosamente la coherencia con todos los sistemas europeos en esta materia9.

      Por otra parte, sería muy arbitrario que mientras los bienes propios solamente responden en su mitad por las deudas de su titular, los bienes gananciales respondan en su totalidad por deudas que no son de la sociedad de gananciales.

      Se aclaran todos los problemas si se entiende que la mitad comunicada del obligado, a la que se refiere el artículo 102, es la mitad de todos los bienes que, conforme al artículo 95, se comunican, esto es, «tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio», como dice el artículo 95 y la claridad del texto excluye cualquier otra interpretación.

      La mitad sobre la que recae la responsabilidad es esa mitad...

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