Artículo 102

AutorJuan Miguel Ossorio Serrano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. VISIÓN GENERAL DEL CONTENIDO DE ESTE ARTÍCULO

    Este artículo, que bien pudiera ser la más importante de entre todas las disposiciones contenidas en la Ley respecto de los artistas, intérpretes o ejecutantes, al menos por lo que a sus intereses pecuniarios importa, al reconocerles una serie de facultades de índole eminentemente patrimonial (valorables económicamente), lo destina nuestro legislador a reglamentar el derecho que en exclusiva les corresponde a autorizar la reproducción y comunicación pública de sus actuaciones, dejando para otro lugar el reconocimiento de aquellos otros derechos de naturaleza moral de los que también son titulares, a los que dedica después en su totalidad el contenido del artículo 107.

    Coincide su texto con el que era artículo 101 en el Proyecto de Ley, basado en el artículo 7 de la Convención de Roma de 1961(l), y cuyo enunciado vino más tarde a ratificar parcialmente el artículo 6, 1, de la Directiva 92/100/C. E. E.), de 19 noviembre 1992, emanada del Consejo de las Comunidades Europeas para regular los derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual(2), y reconoce a los artistas unos derechos que pueden considerarse equivalentes a los que el artículo 17 de la propia Ley concede por su parte a los autores respecto de sus obras.

    Conforme al párrafo primero, resulta que las facultades a las que se refiere las tiene en exclusiva; nota ésta de la exclusividad a la que por contra no alude ese artículo 7 de la Convención de Roma, y que lo que intenta poner de manifiesto es el grado de autonomía de los derechos del artista respecto a los del autor y restantes sujetos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual(3). En su virtud, sólo al interesado compete el permitir la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones, entendido el término «reproducción» en el sentido que le atribuye la propia Ley en su artículo 18, como «fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella» (4), así como consentir la comunicación pública de sus actuaciones, hayan sido éstas o no anteriormente reproducidas (fijadas), comprendido también el concepto como el «acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas», que es como define el hecho de la comunicación pública de una obra (de su interpretación o ejecución, en nuestro caso) el artículo 20, 1, de esta misma Ley; autorizaciones todas éstas que, si bien han de ser prestadas por escrito según resulta del número 2 de este mismo artículo, deben de entenderse otorgadas cuando el artista celebra un contrato de interpretación o ejecución para realizar un fonograma u obra audiovisual, tal y como se desprende del número 3 del artículo que venimos comentando.

    Veamos ahora una serie de reflexiones que suscita su lectura.

  2. ALGUNAS CUESTIONES RELATIVAS A LA CAPACIDAD NECESARIA PARA OTORGAR VÁLIDAMENTE ESTAS AUTORIZACIONES

    Según defendíamos al comentar el artículo anterior, no parece que deba exigirse requisito alguno de capacidad para que una persona goce de la protección que legalmente se dispensa a los artistas, intérpretes o ejecutantes, debiéndosele requerir tan sólo una mínima aptitud natural que le permita, con mayor o menor fortuna -que ése es un dato absolutamente intrascendente a los efectos de la Ley- representar, cantar, leer, etc., una obra ajena; lo que autoriza a tener por artista a un menor (tan frecuente como es, ciertamente, el caso del niño o niña que interpreta o actúa ante las cámaras cinematográficas o de televisión) o incluso a quien por mor de sus mermadas condiciones físicas o psíquicas no le es posible desenvolverse por sí solo en su vida de relación y sociedad; siempre, claro es, que cuente al menos con esa idoneidad natural a la que acabamos de hacer referencia. Lo que sucede es que en tales supuestos, para aprovecharse de los beneficios legales, necesitará el menor o incapaz del que se trate el auxilio de los que legalmente hayan de representarlo, que serán quienes en estas situaciones autorizarán o no por él esa reproducción y comunicación pública de las interpretaciones o ejecuciones a los que se alude en este artículo.

    Mas olvidándonos del incapacitado, para el que habrá de estarse en todo caso al contenido de la sentencia de incapacitación en los términos del artículo 210 del Código civil, y centrando la atención en la edad mínima a partir de la cual podrá el artista otorgar o celebrar por sí mismo las referidas autorizaciones y contratos, es preciso convenir que, aparte el mayor de edad, será capaz de hacerlo aquel que, no habiendo cumplido aún los dieciocho años, sea mayor de dieciséis y viva de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo, aplicando para este caso lo que previene el artículo 44 de la propia Ley para los autores en relación a la posible cesión de los derechos de explotación de sus obras(5).

    Con independencia de la variada problemática que el entendimiento de ese artículo 44 suscita, y que se aborda con brillantez en otro lugar de esta misma obra, hasta el que a estos efectos nos remitimos(6), no queremos dejar de poner de manifiesto en esta sede el hecho de que ese artículo parece estar refiriéndose, a salvo alguna matización, al menor de vida independiente al que se alude en el artículo 319 del Código civil, en el que se le tiene como emancipado para todos los efectos, según reza su encabezamiento. Así que, tratándose de un artista que se halle en tan especiales circunstancias, si se le tiene por emancipado resulta que parece encontrarse sujeto a una doble normativa; de un lado, la del artículo 44 de la Ley, que, emancipado o no, le reconoce plena capacidad para otorgar las oportunas autorizaciones y celebrar los necesarios contratos; y de otro, el 323 del Código, que le habilita para regir su persona y bienes como si fuera mayor.

    Hasta este punto, la situación es prácticamente la misma, y esa dualidad normativa no interfiere para nada en el normal desenvolvimiento de estas cuestiones. Mas sucederá en ocasiones que, habida cuenta de la importancia económica que ha de tener su reproducción y/o comunicación pública o realización del fonograma u obra audiovisual de la que se trate, deba de considerarse la interpretación o actuación del artista como uno de esos objetos de extraordinario valor a los que se refiere el artículo 323 del Código, y cuya enajenación requiere en todo caso el consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, el de su tutor, tal y como dispone expresamente el precepto, dando lugar entonces, aparentemente al menos, a que según la normativa que se tenga a la vista, podrá el interesado autorizar dicha reproducción y/o comunicación pública o prestar el consentimiento contractual por sí solo (la de la Ley) o necesitará que lo hagan por él sus representantes legales (la del Código civil)(7).

    Mas en ningún momento conviene perder de vista el carácter supletorio de nuestro Código civil respecto de una legislación especial como es ésta relativa a la Propiedad Intelectual (vid. art. 4.°, 3, del Código civil).

    En cualquier caso, y aun tratándose de un menor no emancipado al que legalmente habrán de representar sus padres, será preciso el previo consentimiento del hijo si éste tuviese suficiente juicio (capacidad natural de entender y querer), habida cuenta de la exigencia que en este sentido se contiene en el artículo 162'del Código cuando se trata de celebrar los padres contratos «que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales», cuales son las consistentes en una interpretación o ejecución artística, científica o literaria destinada a su reproducción, comunicación pública o a la realización de un fonograma u obra audiovisual; a salvo siempre la posibilidad con que cuenta el Juez, a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, de adoptar todas las medidas «que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios», según reza el número 3.° del artículo 158 del propio Código civil.

  3. CIRCUNSTANCIAS GENERALES, EFECTOS, FORMA Y ALCANCE DE ESTAS AUTORIZACIONES. ESPECIAL REFERENCIA A CIERTOS CASOS EN LOS QUE NO SERÁN NECESARIAS, A LAS DENOMINADAS «COVER VERSION», Y A LA DISTRIBUCION Y ALQUILER DE COPIAS

    1. Circunstancias generales

      Con la preceptiva autorización del artista para proceder a la reproducción y comunicación pública de sus actuaciones, lo que se pretende evitar es la posible defraudación de sus derechos, y más concretamente, impedir la piratería, con la que se van a perjudicar las legítimas espectati-vas, no sólo del autor de la obra interpretada o ejecutada y del productor o editor de la que haya sido reproducida o copiada sin autorización, sino también las del intérprete o ejecutante de la grabación original que en esta forma se reproduce indebidamente(8).

      Además de ello, o quizá por eso, era por lo que decíamos antes que ios predicamentos que en este artículo se contienen, representan el cauce más importante del que se servirá el artista a fin de obtener todas aquellas contraprestaciones o ejecuciones que merezcan derivarse de sus interpretaciones o ejecuciones, puesto que, si cierto es que tanto la autorización a la que se refiere el número 1 de este artículo como el contrato al que se alude en el número 3 bien pueden otorgarse o celebrarse a título gratuito, entiendo que lo normal será que lo sean a título oneroso, recibiendo por ello el intérprete o ejecutante, con la mediación de las...

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