Artículo 102

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 102.

  1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

    1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

    3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

  2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.

  3. El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    1. La revisión

    A) Concepto

    La revisión es un medio de impugnación que procede solamente contra sentencias firmes (arts. 1.791 LEC y 102 LJCA); es decir, aquellas contra las que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes (art. 245.3 LOPJ; en el mismo sentido, art. 369 LEC).

    De aquí se colige el carácter subsidiario de la revisión: sólo cuando el proceso se ha cerrado definitivamente, sin posibilidad de ulteriores recursos, cabe promover la revisión de una sentencia cuya validez no puede ya discutirse, bien porque no hubiera incurrido en vicio o defecto alguno, o bien porque éstos, de existir, quedaron convalidados por la firmeza, a salvo los casos de fraude procesal (STS 3ª.3ª de 30.1.1996).

    La revisión parte precisamente de esta validez intrínseca (o convalidación) de la sentencia firme: de su regularidad conforme a los autos. Por tanto, en ningún caso se pueden volver a examinar las actuaciones procesales para resolver si la tramitación del procedimiento se ajustó o no a las normas prevenidas, o si la sentencia incurrió en vulneración del Derecho aplicado, ya que tales infracciones se debieron denunciar, pendiente el proceso, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos contra las resoluciones dictadas. A la revisión se accede por existir hechos ajenos al proceso, y ocurridos fuera de él, que provocan la lesión o el gravamen: porque aparezca que el material del pleito fue incompleto o indebidamente aportado.

    Comprende la revisión un doble enjuiciamiento: iudicium rescindens y iudicium rescisorium, encomendados a distintos órganos jurisdiccionales o a distinta Sala dentro del TS (Sala 3ª y la Sala Especial del art. 61 LOPJ). En el juicio rescindente el tribunal de revisión decide acerca de la existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente negativo: si entiende que concurre el motivo, y estima el recurso, deja sin efecto la sentencia firme. Por su parte, el juicio rescisorio es contingente del anterior, y a él pueden acudir las partes cuando se hubiere estimado procedente la revisión y rescindido la sentencia, con el fin de que se dicte una nueva (art. 1.807 LEC), por cuanto el objeto litigioso resulta en aquel momento carente de decisión, aunque el tribunal que haya de resolver se encuentre desde luego vinculado por las declaraciones del fallo de revisión.

    En realidad esta distinción, que viene de la restitutio in integrum, es artificial y puede resultar inconveniente a la vista de la regulación legal de este medio de impugnación. En efecto, es evidente que el órgano de la revisión no puede resolver sin entrar en el fondo, como parece pretender el legislador, porque en todo caso sí se le exige examinar si el fallo cuya rescisión se pretende hubiera sido diferente de no existir la causa alegada; los motivos de revisión exigen que se trate de documentos «decisivos» o que la sentencia se hubiera dictado «en virtud de», de donde aparece que, si eliminado el motivo el resultado siguiera siendo el mismo, no procedería la revisión.

    La revisión supone, pues, una quiebra de la autoridad de cosa juzgada reconocida a la sentencia (art. 1.251.II CC). En el campo de tensión entre los bienes jurídicos que enfrentan a seguridad y certidumbre de las resoluciones judiciales con su justicia, el legislador ha considerado más beneficioso que la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada se rescinda en cuatro casos, y se abra de nuevo el proceso, que mantener a ultranza una sentencia fundada en presupuestos antijurídicos (STC 15/1986).

    Ahora bien, la revisión, en puridad, se concede no tanto porque la sentencia fuera injusta, es decir, no acordada al valor «justicia» (ya que nada puede garantizar que la dictada en el juicio rescisorio no sea también injusta), cuanto por haberse ganado injustamente, es decir, de forma no ajustada a Derecho.

    B) Naturaleza

    A pesar de que en el Derecho positivo español, tradicionalmente, el legislador suele calificar a la revisión como un recurso, denominándola «recurso de revisión», no se trata en realidad de un medio de impugnación de esta naturaleza. Podría, sin embargo, encontrarse justificación a la configuración normativa de la revisión como recurso en que, ciertamente, lo que se impugna es una sentencia, y en el nexo que une esta acción de impugnación con el objeto del proceso precedente (Chiovenda).

    No obstante, según la opinión mayoritaria, la revisión no es un recurso, ordinario ni extraordinario, sino una autónoma acción impugnativa, esencialmente porque se promueve cuando un proceso ya ha finalizado y no durante la pendencia del mismo.

    En algunos casos nuestro ordenamiento utiliza acertadamente los términos, como cuando se refiere a «demanda de revisión» (art. 1.803 LEC; ver STS de 7.12.1998 —Ar. 10115—), o a «juicio de revisión» (art. 1.251 CC).

    Mientras que con la interposición de cualquier recurso el litigante pretende evitar la finalización del proceso con una resolución firme que le sea desfavorable, y al propio tiempo obtener otra acorde con lo postulado por él, con la revisión se persigue pura y simplemente rescindir una sentencia firme, con lo cual se deja imprejuzgada la cuestión litigiosa, de modo que será preciso comenzar de nuevo el proceso para lograr la resolución del conflicto.

    2. Motivos de revisión

    De acuerdo con la pretendida naturaleza de recurso extraordinario, la LJCA establece de forma taxativa y cerrada los casos en que podrá utilizarse la revisión, que coinciden casi literalmente con los previstos en el proceso civil (art. 1.796 LEC); en razón de lo expuesto, la jurisprudencia viene interpretando de forma muy restrictiva las normas que regulan este medio de impugnación (entre otras muchas, SSTS 3ª.1ª de 3.7.1991 —Ar. 5351—; 3.10.1991 —Ar. 7113—; 3ª.3ª de 14.9.1989 —Ar. 6413—; 30.6.1989 —Ar. 5679—, y 18.4.1989 —Ar. 3442—).

    Procede la revisión en cuatro supuestos (art. 102.1 LJCA), por haberse conocido hechos que tengan carácter decisivo en la resolución firme y resulten suficientemente probados o acreditados en el proceso de revisión.

    A) Recuperación de documentos decisivos

    El primero de los motivos de revisión se refiere a la recuperación, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado (art. 102.1.a] LJCA).

    1. En primer lugar, para que proceda la revisión por este motivo, no ha de tratarse de cualquier medio de prueba, sino exclusivamente de documentos, que en el concepto estricto de la jurisprudencia han de ser escritos, no considerándose como tales las sentencias (STS 5ª de 5.3.1985 —Ar. 1513—). Además de ello, se ha de estar en presencia de documentos decisivos para la viabilidad de la pretensión actora o de la oposición del demandado, que hubieran de tener reflejo en la sentencia.

      Por tanto, y como antes se dijo, para decidir sobre la revisión basada en este motivo, el tribunal ha de entrar necesariamente en el fondo, ya que sólo puede declarar procedente la revisión cuando la sentencia debería o podría ser distinta de haberse contado con el documento en el momento de dictarse; si la sentencia ha de resultar invariable no debe estimarse la revisión. Con todo, aunque normalmente coinciden los documentos «decisivos» con aquellos «en que la parte directamente funde su derecho», cabe considerar decisivos para la resolución del proceso otros documentos que también habrán de tener reflejo concluyente en la sentencia.

    2. En segundo lugar, se trata de recuperar o recobrar (es decir, volver a tener) documentos, lo que supone, por una parte, que han de ser anteriores a la sentencia y, por otra parte, significa, naturalmente, que antes se tuvieron o, cuando menos, se conocieron (SSTS de 23.2.1991 —Ar. 928—; 11.2.1997 —Ar. 1356—; 3.2.1997 —Ar. 2000—).

      Por consiguiente, la revisión por este motivo resultaría improcedente si tales documentos se descubren y se conocen después de la firmeza de la sentencia, porque entonces se estaría en una revisión propter nova, admitida en el proceso penal (art. 954.4º LECRIM) pero no en el administrativo ni en otros tipos procesales, donde se concibe la revisión sólo propter falsa, o ex capite falsi.

      Cuando el litigante contrario haya intervenido en la ocultación de los documentos, provocando el desconocimiento de los mismos por el perjudicado, la sentencia firme no podría en realidad rescindirse por este motivo, sino que habría de acudirse a la vía de las maquinaciones fraudulentas del art. 102.1.d] de la LJCA.

    3. En tercer lugar, respecto del tiempo en que cabe recuperar los documentos que fundamenten este motivo de revisión, aunque la ley lo fija en un momento posterior al pronunciamiento de la sentencia, es lo cierto que con anterioridad...

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