Artículo 101

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas191-196

Page 191

1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1° del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

  1. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

El art. 101 CP no impone el tratamiento ambulatorio, sino que por el contrario, lo que permite es la medida de internamiento en atención a la alteración psíquica (STS núm. 482/2010, de 4 de mayo). Dice la STS de 2 de febrero de 2011, con cita en la STS núm. 1019/2010, de 2 de noviembre, que la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito (art. 6.1 CP). Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.2 del Código Penal dispone que las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley. Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 CP, pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro. Y es que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Esa prognosis, se fundamenta, a su vez: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones "antisociales", o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2a CP cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos, b) Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará previos los informes que estime convenientes (art. 95 CP) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, si fuere necesario. Según se especifica en la STS núm. 603/2009, de 11 de junio, son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 CP); la condición de inimputable (arts. 101.1, inciso 1, art. 102.1 inciso 1, art. 103 inciso 1 ; y art. 105 párr. 1 CP), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104). Como dice la STS núm. 890/2010, de 8 de octubre, a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas. Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS núm. 482/2010, de 4 de mayo y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1a del C. Penal; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 951.2a CP. En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos

Page 192

que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo (SAP GUADALAJARA, sección Ia, núm. 36/2014 de 8 de mayo). A fin de graduar la duración del internamiento se debe ponderar la escala fijada por el legislador en sus plazos mínimos y máximos, para adecuarla al caso concreto y a la vista de la peligrosidad resultante en la persona del acusado (SAP SANTA CRUZ DE TENERIFE, núm. 67/2013, de 26 de febrero. Caso 20 años de internamiento para el enfermo mental que decapitó a turista).

La medida de seguridad constituye el remedio que prevé el Código Penal para el tratamiento de los supuestos de inimputabilidad o seminimputabilidad, fundamentalmente dirigida al cumplimiento de unos fines preventivos especiales a través de medidas de carácter terapéutico, educativo o asistencial. Se imponen en los supuestos en los que se haya declarado la existencia de un delito por un inimputable, o de imputabilidad reducida, y pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la comisión de nuevos delitos (STS de 15 de junio de 2005). Son necesarios los siguientes requisitos para que pueda acordarse una medida de seguridad de internamiento en un centro para tratamiento médico: 1) que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito (arts. 6.1 y 95.1.1a); 2) que ese delito aparezca sancionado en la ley penal con pena privativa de libertad (art. 95.2), que son las del art. 35; 3) que haya peligrosidad criminal (art. 6.1 y 95.1.2a); 4) que sea necesaria esta medida de seguridad concreta ("si fuere necesaria", dice el art. 101.1). Es decir, estos internamientos (los del art. 101, y también los de los arts. 102,103 y 104) tienen carácter subsidiario respecto de las demás medidas que no consisten en privación de libertad: si puede obtenerse un adecuado tratamiento de la peligrosidad sin acudir al internamiento, habrán de aplicarse alguna o algunas de las previstas en los arts. 105 a 108 CP. Además, desaparecida la necesidad de esta medida concreta, habrá de cesar, o ser sustituida por otra o suspendida (arts. 6.2 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR