Artículo 100

AutorIsabel Espín Alba
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. Consideración crítica sobre el valor actual de la compañía familiar gallega

    En el marco del que pretende ser un comentario exegético de los artículos 100 a 112 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, no tiene cabida un profundo análisis del valor actual y perspectivas de la figura, pero no podemos obviar un pronunciamiento sobre una institución tildada de --fantasma-- o --momia-- jurídica, pero que más allá de la fácil constatación de que en Galicia nunca se han constituido formalmente compañías familiares, merece unas, aunque breves, reflexiones críticas sobre su posible justificación actual.

    En efecto, la problemática de la compañía familiar jamás estuvo en el momento de su constitución. Resulta indiscutible que los campesinos gallegos nunca han constituido formalmente --compañías familiares--. Y parece que siquiera cuando lo hicieron de forma tácita, como resultado de la convivencia --a mesa y mantel--, tuvieron la conciencia de que aquello era una comunidad que jurídicamente se pudiera diferenciar de las relaciones de parentesco de personas que convivían ayudándose mutuamente.

    La cuestión crucial surge cuando se quiere romper la convivencia, negando cualquier tipo de participación patrimonial resultado de ese compartir mesa y mantel. En otras palabras, en el momento en que los hijos o familiares que dedicaron años de su vida a la explotación familiar, solicitan el reconocimiento de una participación económica. Es el problema clásico de la ruptura de cualquier situación de hecho, pero que en el caso de la compañía familiar gallega viene acompañada de toda una carga ideológica y cultural, que quiso identificar en esa forma de convivencia de un grupo familiar el verdadero espíritu y la propia troncalidad de un Derecho civil propio del pueblo gallego.

    Pesada carga para una figura que no fue más que la expresión jurídica de la necesidad humana de aunar esfuerzos para sobrevivir de una manera más digna. En una familia con ocho o diez hijos, propietaria de una extensión de tierras reducida, presionada por una serie de cargas reales y fiscales, la decisión era sencilla: o vivía uno de la tierra o se dividía el patrimonio y no vivía ninguno. Uno se quedaba esforzándose por preservar el patrimonio familiar y en la medida de lo posible aumentándolo, mientras a los demás les correspondía buscarse formas alternativas de supervivencia fuera del hogar familiar en la emigración o --casándose en otra casa--.

    Preservar la compañía familiar gallega como una institución jurídica con estos mismos perfiles, propios de una economía de subsistencia, descapitalizada y cerrada al exterior, sin tener en cuenta cuál es la verdadera realidad social y jurídica de la Comunidad Autónoma gallega actual, es signo de que se ha perdido una oportunidad inmejorable de articular un Derecho civil propio de Galicia, por medio fundamentalmente de un tratamiento detenido de los aspectos familiares y sucesorios del Derecho civil gallego, sin preocuparse por el volumen de las instituciones civiles tratadas, sino por la adecuación de las mismas a las necesidades jurídicas propias de la Comunidad Autónoma gallega.

    En ese punto, la regulación de una --compañía familiar gallega-- podría haber tenido cabida como una fórmula asociativa aplicada a la agricultura, para cuyo funcionamiento hubiese sido necesario articular un auténtico sistema de constitución y publicidad para la protección de las relaciones internas de los socios, y externas frente a terceros. Sería una fórmula asociativa más, como lo pueden ser las sociedades de responsabilidad limitada o las cooperativas, pero con un especial carácter familiar. Y su éxito dependería de las ventajas fiscales y sociales que acompañaran su regulación, y de la protección jurídica, particularmente en el orden registral, que se prestara al tercero que negociara con la compañía. Como tantas otras figuras jurídicas modernas, tendría su base en antiguas prácticas consuetudinarias, pero completamente adaptada a los tiempos modernos.

    Nos parece que si la intención del legislador ha sido ofrecer una forma jurídica de organización familiar basada en una tradición consuetudinaria, pero con vocación de pervivencia en el futuro ha fracasado en su intento, pues es innegable, como comprobaremos con el análisis del articulado, que no ha conseguido proporcionar una fórmula societaria acorde con las necesidades de protección del tráfico jurídico de bienes, de los terceros que negocian con la sociedad, de espaldas a las actuales necesidades de crédito agrícola e integración en las estructuras agrarias, de acuerdo con las directrices comunitarias. De tal manera que es difícil que un grupo familiar elija conscientemente la compañía familiar gallega como forma de organizar la explotación agraria de un lugar acasarado.

    Ahora bien, consignada esta visión crítica de la institución, en la que destacamos que no se hizo la regulación más adecuada a la realidad gallega actual, debemos reconocer que la práctica del derecho familiar y sucesorio gallego puede seguir creando, aunque cada vez menos, compañías familiares, por medio fundamentalmente de instrumentos familiares y sucesorios como la mejora de labrar y poseer, el casamiento para la casa, etc. En ese sentido, el valor del articulado que ahora comentamos guarda una íntima conexión con la conservación de la referida estructura familiar y sucesoria, y la necesidad de responder a posibles conflictos que puedan surgir en el desarrollo de la vida de una de esas sociedades familiares. Tal vez el aspecto que pueda tener una cierta importancia, incluso jurisprudencial, es la interpretación del alcance del pacto de --casar para casa--. De ahí que sea ese punto el que merezca un mayor detenimiento en nuestros comentarios.

    Ahora bien, fuera del reconocimiento del valor jurídico de las aportaciones económicas hechas por familiares a la casa como resultado de años de convivencia --que se puede hacer en el seno de la regulación del casamiento para la casa, conectado con temas familiares y sucesorios-- esperamos que el legislador revise su postura y elimine la regulación de la compañía familiar gallega en los términos en que lo hizo en 1995; y, en todo caso, si lo cree conveniente, ofrezca un modelo de sociedad familiar gallega acorde con las modernas legislaciones de Derecho agrario, y que sirva para mejorar la productividad de las explotaciones agrarias gallegas y, consecuentemente, aumentar los niveles de calidad de vida de sus agricultores.

    IL La casa y la compañía familiar

    No cabe duda de que la compañía familiar gallega es una de las instituciones a servicio de la casa, cuyo origen histórico es común ubicar en las sociedades tácitas agrícolas de la Edad Media2. Con un indudable reconocimiento por parte de la doctrina civilista más tradicional3, su raíz eminentemente consuetudinaria le asignó unos contornos que hicieron que durante bastante tiempo siquiera se reconocieran sus efectos por los Tribunales4.

    Parafraseando a L. Martín-Ballestero Costea al referirse a la casa aragonesa5 podemos decir que en el concepto clásico de conservación íntegra del patrimonio de la casa, traducida en el nombramiento de un solo heredero, sustrato de la compañía familiar gallega, se puede observar cómo la economía y la idea de casa se conjugan y cómo la pobreza del suelo o de un patrimonio fue el supuesto indispensable para subsistencia del régimen particular de la familia gallega. Es la compañía familiar que se conoce asociada a un cuadro de fuerte inmigración, una alta tasa de natalidad, la falta de capitales en la agricultura, un minifundismo improductivo y endémico, y que no corresponde con las característica sociales y económicas de la Galicia del siglo XXI.

    Sigue existiendo la realidad de la fragmentación de la tierra, paliada en cierta medida por las políticas de concentración parcelaria y el fomento del asociacionismo, pero ya no podemos hablar de una sociedad rural con altos índices de natalidad y exportadora de grandes contingentes de mano de obra. La realidad social y demográfica gallega es otra, aunque heredera de la anterior, con un marcado envejecimiento poblacional y con núcleos familiares bastante reducidos, organización comercial insuficiente, etc., y cualquier institución que quiera mantenerse vigente debe apuntar a esa realidad y no reflejar esquemas pasados.

    El concepto de casa, y de todas las instituciones que de ella puedan derivarse, como es el caso de la compañía familiar gallega, deben necesariamente adaptarse a un concepto dinámico de propiedad agraria, y no anclarse en una descripción histórica del fenómeno, que en su momento tuvo como trasfondo la necesidad de no dividir la tierra ante la pobreza de los medios y las nulas posibilidades de futuro fuera de la inmigración.

    Como tuvimos oportunidad de destacar en el comentario al artículo 9.º, la idea de la explotación agraria basada en una organización familiar como la casa no es ajena al moderno Derecho agrario, pues está en la línea de las formas de agricultura de grupo. Se ha intentado relacionar instituciones básicas de los Derechos forales en materia de conservación del patrimonio familiar con la actual preocupación del Derecho agrario por mantener este tipo de patrimonio, cuidando de que tenga una adecuada destinación productiva. En ese sentido, no nos olvidemos de que las comunidades familiares son los principales y más antiguos modelos de asociacionismo agrario6.

  2. Elementos personales y reales

    Desde el punto de vista subjetivo, la compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco. Es, por tanto, esencial la condición de labrador y pariente, lo cual merece algunas precisiones.

    Por lo que a la condición de agricultor se refiere, se justifica por la propia causa de la constitución de ese tipo de comunidad familiar. El legislador es muy claro, y en ello coincide plenamente con lo que es el origen consuetudinario de la figura, al describir que los que deciden vivir juntos lo hacen...

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