Artículo 100

  1. Configuración jurídica de la comunidad hereditaria según el derecho

    SUCESORIO CATALÁN

    En el supuesto de que vengan instituidos simultáneamente una pluralidad de sucesores que hayan aceptado la herencia, y sin que todavía se haya practicado la partición hereditaria, se produce una situación de cotitularidad caracterizada por la circunstancia de que recae sobre la herencia concebida como una universalidad según la conocida regla del Digesto 50, 17, 62. Pero esta configuración de la herencia como una universalidad, y por tanto como una cosa única, no debe hacer olvidar que la misma la integran una serie de elementos activos y pasivos; y según la relevancia que se conceda a la idea de universalidad o a sus distintos elementos integradores, resultarán dos formas posibles de organizar jurídicamente la comunidad hereditaria 1.

    Conforme al Derecho romano la comunidad hereditaria se configura como una comunidad por cuotas, entendida dicha expresión en el sentido de que la comunidad se establece con respecto a la propiedad y demás derechos reales, pues según el Digesto 17, 2, 31 hay comunidad si nos corresponde en común una herencia; pero esta idea de la comunidad no se hace extensiva a los créditos y deudas hereditarias, toda vez que según una disposición contenida en el Código 3, 36, 6 los créditos y deudas del difunto no se reciben en estado de indivisión, sino que de derecho se dividen entre los coherederos. Esta construcción de la comunidad hereditaris se hace pensando sobre todo en el interés de los coherederos, pues a cada uno de ellos se le confiere un derecho independiente que recae sobre cada bien hereditario, y con la facultad de poder disponer individualmente de esta cuota sobre cada bien hereditario.

    Por contra en los ordenamientos jurídicos de raíz germánica se organiza la comunidad hereditaria pensando sobre todo en tutelar el interés de los acreedores del de cuius, y por ello se niega que los coherederos --individualmente considerados-- tengan cuota ideal alguna sobre cada uno de los objetos singulares de la herencia, sino que se establece únicamente una cuota total que recae sobre el íntegro patrimonio hereditario. Por tanto las deudas hereditarias no se dividen de derecho entre los distintos coherederos, sino que prima sobre el interés de ellos el de los acreedores hereditarios, y por consiguiente se establece el principio de responsabilidad solidaria de los distintos coherederos; y con base a la misma idea se niega a cada uno de los coherederos la facultad de disponer de la cuota que pudiera corresponderles sobre cada bien o derecho que forma parte del caudal relicto, puesto que por definición estas cuotas parciales no existen.

    Vistas esquemáticamente estas dos formas de organizar la comunidad hereditaria, debe añadirse seguidamente que el derecho sucesorio catalán se inclina decididamente por la primera de ellas, lo cual no requiere mayor justificación si se piensa que nuestro sistema sucesorio se organiza sobre la base de los principios sucesorios propios del Derecho romano. Con referencia a la legalidad anterior señalaba la doctrina que en el derecho sucesorio catalán la comunidad hereditaria se regulaba por las disposiciones propias del ordenamiento jurídico romano antes referidas, de suerte que cada uno de los coherederos adquiría una parte indivisa en cada uno de los concretos bienes y derechos hereditarios proporcional a su cuota hereditaria; y que los créditos y deudas de la herencia se dividían ipso iure entre los coherederos 2. Una aplicación de esta tesis en tema del pago de cargas hereditarias se encuentra en la sentencia del Tribunal de Casación de Cataluña de 5 febrero 1936.

    De acuerdo con estos precedentes se establece ahora en el artículo 100 que --los derechos, obligaciones y...

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