Artículo 10, apartado 8

AutorAlfonso-Luis Calvo Caravaca
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
  1. ORÍGENES DEL PROBLEMA Y EVOLUCIÓN POSTERIOR

    El llamado interés nacional es un correctivo que entraña la sustitución de la ley personal, normalmente competente para regular las cuestiones de capacidad, por la ley del lugar donde se ha celebrado un contrato o se ha librado o transmitido un título-valor, con el fin de salvaguardar la buena fe negocial o, en general, de proteger la seguridad en el tráfico jurídico.

    A mediados del siglo XIX, los Tribunales franceses sintieron la necesidad de un mecanismo corrector de los excesos de la ley nacional, cuando su aplicación sorprende la buena fe del que ha contratado en Francia con un extranjero, creyéndolo capaz. La más conocida de todas las sentencias dictadas por los Tribunales franceses es l'arrêt Lizardi, que toma su nombre de un nacional mejicano de 23 años, que, estando en Francia, adquirió joyas por un valor considerable (1). Cuando se le reclamó el pago, lo satisfizo, pero, al poco tiempo, su tutor alegó contra los vendedores que, conforme a su ley nacional, la ley mejicana, donde la mayoría de edad estaba puesta a los 25 años, Lizardi era aún incapaz y, por consiguiente, los compromisos que había contraído eran nulos. Los Tribunales dieron la razón a los joyeros franceses, al considerar válidos los contratos, por ser Lizardi mayor de edad según la ley francesa, ley del lugar de celebración de los mismos, que le fue aplicada en vez de su ley personal. L'arrêt aludió a la imposibilidad de que el comerciante francés conociese las disposiciones de los diversos ordenamientos jurídicos que hacen referencia a la capacidad de obrar, ya que, en este caso, bastaba entonces para la validez del contrato con que el francés hubiese obrado sin ligereza, sin imprudencia y con buena fe (2).

    En un primer momento, un sector de la doctrina creyó erróneamente que lo que había impulsado al Juez francés a evitar la aplicación de la ley mejicana fue el interés nacional, lo que, dicho con otras palabras, significaba que el fundamento de esta jurisprudencia estaba en la protección de los nacionales contra los extranjeros incapaces y, por consiguiente, no protegía al extranjero contra el francés en Francia ni al extranjero contra extranjero dentro o fuera de Francia, siendo competente un Tribunal francés (3).

    Pero, elaborado este concepto, se empezó a ver que había tenido antecedentes jurisprudenciales (4) y legislativos (5). Por otra parte, fue recogido por diversos textos positivos estatales y convencionales, en especial el artículo 7, III, de la Ley de Introducción al Código civil alemán de 1896 y el artículo 2.2 de los Convenios de Ginebra destinados a regular los conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés de 1930 y de cheques de 1931. Además surgió, sobre todo en Francia, una jurisprudencia que reiteradamente aplicó el interés nacional (6). Con todo ello, se fue perfilando este correctivo y desplazando paulatinamente su fundamento hacia otras nociones, como, por ejemplo, el estado, mayoría o capacidad aparente del extranjero (7), el enriquecimiento injusto (8), la necesidad de prevenir y evitar fraudes (9), la ignorancia excusable de la ley extranjera (10), la buena fe del que contrata con el incapaz o, simplemente, la protección de la seguridad en el tráfico (11).

  2. TÉCNICA NORMATIVA

    Técnicamente hay quienes han visto en el interés nacional una norma material imperativa (12) o una manifestación de la excepción de orden público (13). Pero ni toda incapacidad establecida por una ley extranjera es contraria al orden público del foro ni el interés nacional consiste en la aplicación indiscriminada de la lex loci a la capacidad del extranjero que contrata en el foro.

    En realidad, el interés nacional se limita a establecer que el extranjero es capaz para un negocio jurídico determinado, pese a que, con arreglo a su ley personal, el extranjero carezca de tal capacidad (14). Para que la sustitución de la ley personal por la local se produzca, es necesario que el extranjero sea incapaz de aplicársele su ley personal y no lo sea conforme a la ley del lugar de celebración del acto; es decir, que ésta sea más favorable que su ley personal para la conclusión del negocio jurídico de que se trate (favor negotii). Hay que comparar los resultados que se producirían de aplicar una u otra ley. En definitiva, el correctivo del interés nacional se integra en una estructura en la que operan jerar-quizadamente dos normas de conflicto. La primera ha sido dispuesta por el legislador para la capacidad de obrar general y remite al Derecho de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia habitual. La segunda, especialmente prevista para la capacidad contractual o cambiaría del extranjero incapaz según su ley personal, remite al del lugar de conclusión del contrato o de emisión de una declaración cambiaría.

    Junto al carácter más favorable de la ley local, algunos ordenamientos jurídicos introducen, en la configuración del supuesto de hecho de la norma, algún otro requisito, como: a) La buena fe, que, a nuestro entender, en palabras de V. L. Montes, «significa confianza en una apariencia jurídica, que puede permitir en un negocio de disposición que el atributario crea o confíe en la legitimación y en el poder del disponente» (15) y que se exige del que contrata con el extranjero incapaz, caso, ad ex., del Derecho francés donde la jurisprudencia ha repetido, con machacona insistencia, la necesidad del mismo; de tal modo que, mientras en otros ordenamientos, como era el caso del alemán y sigue siéndolo el del italiano o el español (interno), la buena fe se presume siempre y no admite prueba en contrario (16), en los que siguen el modelo francés, la buena fe es sólo una presunción iuris tantum, que puede ser destruida, incumbiéndole el onus probandi de su falta al extranjero incapaz (17). b) La producción de efectos jurídicos en el lugar donde se ha realizado el acto; caso, ad ex., del Derecho egipcio (art. 11, 1.°, del Código civil de 29 julio 1948), sirio (art. 12, 1.°, del Código civil de 16 mayo 1949) e irakí (art. 18, 2.°, del Código civil de 4 junio 1951). c) Que el extranjero incapaz esté domiciliado en el Estado de conclusión del acto, supuesto exigido, ad ex., por el Código civil rumano de 1939 (art. 12, 2.°) (18). d) Que los contratantes se encuentren en un mismo país, excluyéndose, por tanto, los contratos entre ausentes (19), caso, ad ex., del Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (art. II) (20).

  3. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL

    1. De origen convencional

      En la actualidad, en el Derecho español, la regulación del interés nacional se contiene fundamentalmente en el artículo 11 del Convenio de Roma de 19 junio 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conforme al cual: «Incapacidad.-En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la Ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de otra Ley si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de imprudencia por su parte.» El Convenio excluye de su ámbito de aplicación la capacidad de las personas, por lo que cada Estado continúa en este punto aplicando sus propias normas de conflicto, lo que, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, significa, como hemos visto, acudir al artículo 9, 1.°, del Código civil. La circunstancia de que varios de los países miembros del Convenio de Roma, entre ellos España, sometan la capacidad a la ley de la nacionalidad de la persona y otros a la ley de su domicilio puede dar lugar a situaciones en las que una parte contrate de buena fe con una persona aparentemente capaz, y a la que toma por tal, y que se observe con posterioridad a la celebración del contrato que resulta incapaz en virtud de una causa de incapacidad recogida en su ley personal. Ante estas posibles situaciones, el artículo 11 del Convenio pretende proteger a la parte que ha contratado de buena fe de la posible anulación del contrato por la aplicación de una ley personal distinta a la del lugar de celebración del contrato. Este precepto impone las siguientes cuatro condiciones para su aplicación:

      A) Una condición espacial. El contrato debe celebrarse entre personas que se encuentren en un mismo país. Dándose esta circunstancia geográfica, las condiciones personales de los sujetos, como nacionalidad o domicilio, son irrelevantes en principio, por lo que no influyen en la aplicación final del artículo. De esta manera, este precepto se aparta de las soluciones clásicas y no sólo protege al nacional, sino también al extranjero que contrata ateniéndose a sus circunstancias. Igualmente se aplica en aquellos casos en que los contratantes son extranjeros. Por el contrario, la necesidad de que los contratantes se encuentren en un mismo país es ineludible, por lo que no cabe recurrir al artículo 11, cuando la contratación es entre ausentes, aunque la ley reguladora del contrato considere que el mismo debe tenerse por celebrado en el país en el que se encuentre el contratante capaz.

      B) Una condición subjetiva desde el punto de vista de la ley personal. El contenido de la ley reguladora de la capacidad del contratante incapaz debe ser diferente al de la ley del país de celebración del contrato. La incapacidad, dicho en otros términos, tiene que deberse a una causa distinta o más amplia que las causas de incapacidad existentes en el ordenamiento del lugar de contratación, siempre que, naturalmente, tal causa no sea contraria al orden público del lugar de celebración del contrato -en cuyo caso, bastaría el recurso a esta última excepción-.

      C) Una condición subjetiva desde el punto de vista de la ley del lugar de contratación. La persona que alega su incapacidad debe ser estimada como capaz por esa ley. En efecto, la finalidad del artículo 11 es proteger la seguridad del tráfico...

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