Artículo 10, apartado 4

AutorMiguel Virgós Soriano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado

I. EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN TERRITORIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

  1. Introducción

    Obras del ingenio, invenciones y signos de identificación de la empresa o de los productos son concebidos por el ordenamiento como bienes objeto de derechos.

    Así, en el sistema español encuentran acomodo en sede de propiedad industrial las patentes de invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, las obtenciones vegetales, la topografía de los productos semiconductores, las marcas, el nombre comercial, el rótulo del establecimiento y también las denominaciones de origen de ciertos productos (aunque con algunas especificidades). En sede de propiedad intelectual encuentran acomodo los derechos de autor y los derechos afines o conexos (los que se refieren a la obra de los intérpretes o ejecutantes y de los productores). A medida que el progreso técnico y científico presenta nuevos «bienes» (programas de ordenador, bancos de datos, invenciones biotecnologías, etc.), las normas se readaptan para garantizarles un tratamiento semejante.

    Los bienes inmateriales son, por definición, intangibles. Como creaciones intelectuales no son una «realidad natural». No ocupan un lugar preciso en el espacio. No pueden apropiarse ni localizarse como las «cosas». Sin embargo, sobre ellos los ordenamientos asignan titularidades y derechos de exclusión (monopolios).

    Históricamente su régimen jurídico en Derecho internacional privado toma como base el principio de territorialidad (tanto desde el ángulo de la creación de los derechos como de su protección), entendido de la siguiente forma: cada Estado decide autónomamente y según su propio Derecho material si concede derechos (y con qué contenido) sobre un bien inmaterial (una creación intelectual, una invención industrial, etc.).

    Tres son las consecuencias inmediatas de esta construcción:

  2. a La «fragmentación» por países de la propiedad intelectual e industrial. Cada Estado decide autónomamente si concede o no (dentro de su territorio) un derecho sobre una obra intelectual o del ingenio y cuáles son las condiciones para ello (si es necesario el registro, depósito o uso en el país, o si basta el mero acto de creación intelectual, etc.). No cabe hablar de un derecho de propiedad intelectual que adquirido en un país pueda reclamar su existencia y continuidad a través de las fronteras nacionales. El derecho de propiedad existe «de país en país», limitado a su territorio. En favor de un mismo titular podrá hablarse, como dice G. Kegel, de «un haz» de derechos (de marca, patente, autor, etc.) distintos (uno en cada país que lo conceda) que recaen sobre una misma obra (creación o signo), pero no de un único derecho (de marca, patente, autor, etc.) con validez universal. Los derechos inmateriales existen sólo «nacionalmente» (1).

  3. a El alcance limitado de la protección de los derechos por las leyes nacionales. Cada Estado concede un derecho para su territorio. Por ello, la defensa de ese derecho de propiedad intelectual o industrial que cada Estado dispensa con su legislación se limita a su propio territorio.

  4. a La lex loci protectionis como regla de base de Derecho internacional privado. El principio de limitación o división territorial de los derechos hace en cada caso competente, y por ende aplicable, la ley» del país para cuyo territorio se quiera hacer valer o proteger un derecho de propiedad intelectual o industrial.

    Lex loci protectionis no debe confundirse con lex fori (esto es, con la ley del Tribunal que conoce del asunto), aunque puedan coincidir. Si el bien (marca, invención, etc.) es objeto de alguna forma de utilización, explotación o comercialización en un país extranjero, se tratará de la ley de ese país extranjero (2). La ley del país donde el acto de utilización, explotación o violación del pretendido derecho tiene lugar (porque allí se utilice la obra, etc.) decidirá si existe ese derecho, quién es su titular, y las técnicas de su protección.

    Sin detenernos ahora en explicar sus orígenes históricos, este modelo de regulación de la propiedad intelectual e industrial se justifica aún hoy día, como pone de manifiesto F. Vischer, por la estrecha relación que el régimen de los derechos inmateriales presenta con la política económica y cultural de cada país (3). Esa relación explica el interés que todo Estado siente en decidir autónomamente bajo qué condiciones y qué tipos de derechos inmateriales reconoce. Y, también, el modelo unilateral de regulación basado en el principio de territorialidad, pues es el único que garantiza de modo inmediato:

    1. Al legislador, la realidad de sus opciones de política legislativa. En efecto, la regulación de la propiedad intelectual e industrial es un instrumento de la organización cultural, científica y tecnológica del Estado. Exige una decisión de política legislativa que oscila entre polos contrapuestos: o facilitar el acceso y libre utilización de nuevos avances y tecnologías (de modo que la colectividad se beneficie de ellos lo antes posible), o promover la investigación (como intenta el sistema de patentes al crear en favor del inventor un monopolio de explotación que le permita rentabilizar la inversión). Cada país debe decidir el balance que desea y esta decisión debe respetarse en Derecho internacional privado (4).

    2. En cada mercado, una par conditio concurrentium perfecta. La regulación de la propiedad industrial afecta a las condiciones de participación y competencia en el mercado nacional. Permitir regímenes diferentes (según el país de procedencia del producto, por ejemplo), alteraría la igualdad de condiciones de competencia en ese mercado. Impediría a los signos distintivos cumplir satisfactoriamente cualquier «función di-ferenciadora», generando riesgos de confusión. Se requiere un régimen uniforme dentro de cada Estado.

    3. Al tráfico jurídico, estabilidad y seguridad. Así, A. Troller indica que la ubicuidad de los bienes inmateriales y la concentración de intereses potenciales en cada uno de los países protectores justifica el sitema de territorialidad. Todas las personas que desean usar un cierto bien inmaterial deben ser capaces de determinar y conocer el sistema de Derecho que deberán consultar para saber si existe o no un derecho a la protección. La respuesta no debe variar al azar de la nacionalidad del titular o del lugar de origen de la marca, signo, patente u obra (5). Se evita asimismo la posibilidad de más de un titular sobre un bien en un mismo territorio (6).

    Ello no significa que un modelo alternativo no sea posible, pero sí que toda modificación del actual debe venir, en su caso, por vía convencional. Es la única que garantiza un grado de armonía suficiente entre los sistemas nacionales que permita asegurar la coherencia de cada sistema (7).

    El sistema español de Derecho internacional privado también ha adoptado el principio de territorialidad, que se deriva tanto de los Convenios internacionales multilaterales suscritos por España como del artículo 10, 4.°, del Código civil (que en defecto de convenio es la norma central del sistema de Derecho internacional privado). El principio de territorialidad adquiere, pues, tanto en los casos amparados por los Tratados (por imperativo convencional) como en los demás supuestos (por decisión del legislador nacional), el carácter de principio de base del sistema de Derecho internacional privado español que rige todos los derechos de propiedad intelectual e industrial (8).

  5. Los convenios internacionales

    Dado el amplio número de países parte de los convenios multilaterales vigentes en esta materia, éstos constituyen el punto de partida real de la regulación española, como el propio artículo 10, 4.°, del Código civil reconoce (9).

    En el campo de la propiedad industrial nuestro país ha suscrito, entre otros, el Convenio de París de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial, el Tratado de Washington de 1970 sobre Cooperación en Materia de Patentes, el Convenio de Munich de 1973 sobre Concesión de Patentes Europeas, el Arreglo de Madrid de 1891 relativo al Registro Internacional de Marcas, el Arreglo de Madrid de 1891 relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsa o Engañosa, el Arreglo de La Haya de 1925 sobre Depósito Internacional de Dibujos o Modelos Industriales, el Convenio Europeo de 1953 sobre Formalidades Prescritas para Solicitudes de Patentes, el Tratado de Budapest de 1977 sobre Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos, el Convenio de París de 1961 para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y el Convenio de Washington de 1989 sobre propiedad intelectual de circuitos integrados. El Convenio de Luxemburgo de 1989 sobre Patente Comunitaria no está aún en vigor.

    En el campo de la propiedad intelectual España ha ratificado, entre otros, los dos Convenios multilaterales más importantes sobre derechos de autor, el Convenio de Berna de 1886 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Convención Universal de Ginebra de 1952 sobre Derechos de Autor. También es parte del Convenio de Roma de 1961 para la Protección de Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, que trata de los denominados «derechos vecinos». El Convenio de Montevideo de 1899 sobre Propiedad Literaria y Artística, que sigue una filosofía diferente a los anteriores, no tiene importancia práctica para España. El entorno de convenios multilaterales es relativamente amplio, así, por ejemplo, son directamente relevantes el Convenio de Ginebra de 1971 para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Duplicación no Autorizada de sus Fonogramas o el Acuerdo Europeo de 1960 sobre Protección de Emisiones de Televisión (10).

    Especial trascendencia ha de cobrar en el futuro el Convenio que en el marco de las negociaciones G. A. T. T. (Ronda de Uruguay) se ha acordado recientemente (Agreement on Trade-Related Aspects of Intelectual Property Rights, lncluding Trade in...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR