Artículo 10, apartado 3

AutorMercedes Moya Escudero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN

    La reforma del Título Preliminar del Código civil de 1974 introdujo una regla de conflicto referente a los títulos valores que, ya en aquel momento, fue tachada de poco reflexiva al suponer una incursión en el ámbito específicamente mercantil. Consideraba que la justificación de su inclusión radica en que «el Título Preliminar del Código civil encabeza por motivos históricos este cuerpo legal, pero tiene un valor general para todo el ordenamiento jurídico» (1).

    Veinte años después ni siquiera aquella justificación es válida, ya que, como ha señalado la doctrina, la dispersión legal es una característica estructural del sistema español de Derecho internacional privado. El proceso actual de «descodificación» que vertebra el Derecho privado se realiza, en primer término, desde un punto de vista material, pues buena parte de los hechos que conforman el tráfico privado externo encuentran hoy su regulación en leyes especiales ajenas a la visión «codificadora» del capítulo IV del Título Preliminar del Código civil. El fenómeno, sin embargo, no es privativo del marco del Derecho internacional privado ni de la órbita jurídica occidental, y se verifica tanto a través de normas de rango legal como reglamentario. En el tema concreto, la Ley 19/1985, de 16 julio, cambiaría y del cheque (2), Ley 24/1988, de 28 julio, del mercado de valores (3) y, en su caso, la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1.564/1986, de 22 diciembre (4), entre otras, pueden suponer un nuevo sesgo del precepto contenido en el artículo 10, 3.°, del Código civil. La eclosión de leyes especiales, unida a la evolución de los títulos valores en el comercio internacional, constituyen causas que modifican el alcance de la norma.

  2. GÉNESIS Y ANTECEDENTES

    El Proyecto de Ley de Bases para la reforma del Título Preliminar del Código civil enviado por el Gobierno a las Cortes nada decía sobre la ley aplicable a los títulos valores. Fue el Procurador D. J. Esperabé de Arteaga quien en su enmienda (núm. 27) al Proyecto propuso la adición a la Base 5.a de un inciso conforme al cual «los valores mobiliarios emitidos en España se regirán en todo caso por la ley española», regla de conflicto que se caracterizaba tanto por la amplitud del supuesto contemplado como por la formulación unilateral de la misma. Propuesta que si bien no fue asumida por la Ponencia que informó el Proyecto, tampoco fue ignorada, ya que en la Base 5.a, 1, donde se afirmaba como principio general la sujeción de los bienes a la ley del lugar de situación, se incluyeron los títulos valores dentro de los «determinados bienes» que deberían recibir «tratamiento especial».

    Este tratamiento especial apareció en el Anteproyecto de texto articulado preparado por la Subsección de Derecho civil de la Comisión General de Codificación, y sometido al pleno en diciembre de 1973, que se expresaba en los términos siguientes: «Los derechos sobre títulos valores se regirán por la ley del lugar de su emisión.» Regulación particular que giraba en torno a dos ejes: un supuesto que abarcaba todos los derechos posibles sobre la amplísima gama de títulos valores, y una conexión única: el lugar de emisión de dichos títulos. En medio del conformismo generalizado hacia la mencionada regla, el vocal de la Comisión, D. A. Ber-covitz propuso en una de sus enmiendas la inclusión de un párrafo adicional, que no prosperó, en los términos de «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 9 (relativo a las materias reguladas por la ley personal de las personas jurídicas) con referencia a los títulos de participación social»; enmienda con la que trataba de extraer estos últimos del ámbito de la ley del lugar de emisión para someterlos a la lex societatis. El Consejo de Estado, en su dictamen, no propuso modificación alguna a la propuesta contenida en el Anteproyecto, siendo finalmente aprobada por el Pleno de la Comisión.

    En cualquier caso, la proyectada regla de conflicto no coincide con el precepto promulgado (art. 10, 3.°). La redacción final del parágrafo supone una sensible reducción del supuesto, ya que regula sólo la emisión de los títulos valores. Nada se establece a nivel legislativo acerca de la ley aplicable al conjunto de problemas excluidos del marco delimitado en el artículo 10, 3.°, del Código civil.

  3. ÁMBITO MATERIAL DEL PRECEPTO

    1. Concepto de «títulos valores»

      El artículo 10, 3.°, del Código civil regula la emisión de los títulos. Se impone, en primer lugar, determinar qué debe entenderse por título valor. Ha de tenerse en cuenta que, cuando las normas de Derecho internacional privado utilizan conceptos y categorías del Derecho material interno, el sistema de Derecho internacional privado no está necesariamente condicionado por el significado o contenido de tales elementos en la ley material del foro. La utilización por el legislador estatal de un concepto jurídico amplio (título valor) evidencia su voluntad de conformar el supuesto de hecho con categorías más extensas en su significado que las del Derecho material del foro. La norma de Derecho internacional privado, aún construida sobre la base de conceptos de Derecho material del foro, «posee plenitud para precisar jurídicamente su objeto, la materia regulada» (5). Todas estas afirmaciones poseen un especial énfasis en lo que se refiere a la calificación de un documento como título valor. Se ha mantenido al respecto que la cuestión de si un documento tiene el carácter de título valor y, en particular, el determinar de qué tipo se trata, especialmente si es un título cambiado, más que un problema de calificación en sentido clásico, es una cuestión que sólo puede ser resuelta al final de un procedimiento de remisión conflictual (6).

      En principio, para saber si el supuesto fáctico es un título valor, es necesario calificarlo con arreglo a la ley del foro, si las normas de Derecho internacional privado de cuya aplicación se trata son normas de Derecho internacional privado autónomo (art. 12, 1.°, del Código civil). Ahora bien, aunque esto es cierto, no lo es menos que el concepto empleado por la norma de Derecho internacional privado es propio de esta rama jurídica, es decir, no tiene por qué responder al concepto de título valor que se emplea y rige en Derecho mercantil español interno. En este sentido, la operación de calificación sufre actualmente una profunda crisis porque doctrina y jurisprudencia están haciendo del Derecho internacional privado una rama con conceptos propios (autónomos). Así las cosas, lo que soluciona el problema calificatorio es una operación de interpretación del supuesto normativo del artículo 10, 3.°, del Código civil. Interpretar qué se entiende por «título valor» en Derecho internacional privado es la clave, y no tanto calificar el supuesto social conforme a una determinada ley.

      En este sentido, hay que recordar que la escasez de normas de conflicto ha impulsado que la formulación de las mismas se realice en base a conceptos amplios y/o en base a conceptos propios (7). En el caso del artículo 10, 3.°, del Código civil la utilización de la expresión «título valor» revela la voluntad del legislador de configurar el supuesto de la norma de un modo muy extenso, intentando comprender en el mismo todos aquellos documentos que incorporan derechos personales y que desarrollan funciones similares a las que presentan los distintos títulos valores reconocidos en Derecho español (8). Sobre la base del concepto jurídico mercantil español de «título valor», se interpreta el alcance de la expresión, una vez «importada la noción» al ámbito del Derecho internacional privado, donde desarrolla, como es evidente, una función distinta. El concepto de título valor queda determinado por la función que en Derecho español realizan los títulos valores (calificación por la función). El artículo 10, 3.°, del Código civil se aplica en relación a todos los documentos que incorporan un derecho en el mismo, de modo que la posesión del documento es indispensable para el ejercicio de los derechos recogidos en el título, derechos que pueden consistir en un crédito (derecho a obtener una cantidad de dinero), un derecho a recibir cosas (títulos de tradición), el disfrute de los derechos de socio, o cualquier otro similar. Y ello sin olvidar que todo este problema terminológico no prejuzga en ningún caso la solución que finalmente pueda darse (en cuanto al título concreto), pues la operación de califica-ción/subsunción del hecho fáctico y la interpretación de la categoría normativa se realizan exclusivamente para determinar la norma de conflicto aplicable.

      En definitiva, lo que ocurre es que el legislador de Derecho internacional privado emplea una categoría amplia («títulos valores») destinada a cubrir todos los supuestos fácticos que desarrollan la función que en Derecho español desempeñan los títulos vigentes. Desde tal punto de vista, como ya reconociera la doctrina, el empleo de «categorías amplias» es una especie de concepto autónomo de Derecho internacional privado, ya que sirve exclusivamente a los efectos de esta rama del Derecho y, concretamente, para la subsunción del supuesto en una de sus normas.

      Sin embargo, el problema se acusa si se concreta la argumentación en un conjunto de títulos valores de singular importancia -letra de cambio (pagaré a la orden) y cheque-. Conviene sentar en el inicio la constatación de una idea frecuentemente puesta de relieve por la doctrina mercantilista: la Ley uniforme ginebrina, modelo de la española, se inspira fundamentalmente en la protección de la seguridad del tráfico. Tal concepto alienta la disciplina cambiaría, puesta al servicio de la protección de las expectativas del acreedor, que difícilmente resultarían tuteladas si la circulación del título, consustancial a la propia institución, pudiera acarrearle un perjuicio en su posición jurídica.

      Desde la dimensión calificatoria, no parece correcto pensar que se haya de estar, por ejemplo, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR