Artículo 10, apartado 10

AutorMiguel Virgós Soriano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
  1. AMBITO DE LA LEY RECTORA DEL CONTRATO

    1. Alcance de la expresión «ley aplicable al contrato» y principio de unidad

      En el sistema español de Derecho internacional privado, la ley aplicable a los contratos internacionales es, en principio, la determinada por el artículo 10, 5.°, del Código civil o por las normas análogas del Convenio de Roma de 1980. Como otros sistemas, el nuestro también arranca del «principio de unidad de régimen jurídico» del contrato: la ley designada por dichos preceptos rige desde el nacimiento hasta la extinción del contrato. Por eso se denomina «ley aplicable al fondo», o más brevemente, «ley del contrato». Este principio de unidad no tiene, sin embargo, valor absoluto. Por razones de política legislativa, nuestro sistema de Derecho internacional privado sujeta a «conexión separada» diversas cuestiones, como son la capacidad para contratar (art. 9, 1.°, del Código civil: ley nacional de las partes); la forma (art. 11 del Código civil y art. 9 del Convenio de Roma: favor validitatis y aplicabilidad alternativa de varias leyes); las modalidades de la ejecución (art. 10, 10.°, del Código civil y art. 10, 2, del Convenio de Roma: ley del lugar de cumplimiento); los efectos reales del contrato (art. 10, 1.°, del Código civil, para las cosas, la lex rei sitae; art. 10, 4, para los derechos inmateriales, la lex loci protectionis); las cláusulas de sumisión a Tribunales estatales o arbitrales (principio de «autonomía» del acuerdo de sumisión o Convenio arbitral, sobre el que después volveremos), etc. Además, las normas de conflicto no agotan la regulación del contrato. La intervención estatal sobre la actividad económica y social se traduce en normas unilaterales de aplicación imperativa y directa ( = «normas de intervención»), que operan cualquiera que sea la ley rectora del contrato (así, las normas sobre control de cambios, sobre control de exportaciones e importaciones, etc.), y que pueden incidir sobre su régimen jurídico (vid. art. 7 del Convenio de Roma), aunque normalmente representan sólo «imperativos parciales», en cuanto que no tienen por objeto el régimen general del contrato, sino aspectos concretos de él.

      Hasta cierto punto, pues, nuestro Derecho internacional privado sigue un método de regulación semejante a un «mosaico». Nosotros sólo estudiaremos el problema central que ahora se plantea: el de la ley aplicable al fondo del contrato, pues es el que decide el régimen de derechos y obligaciones de las partes bajo el contrato.

      Bajo la competencia de la «ley del contrato», la designada por el artículo 10, 5.°, del Código civil (art. 10, 6.°, si se trata de un contrato de trabajo) o por los artículos 3 a 6 (y también el art. 12) del Convenio de Roma, quedan sometidos, en principio, todos los aspectos del contrato, desde las primeras fases de su gestación, hasta su extinción. Sólo algunos aspectos son expresamente excluidos por el legislador.

      El artículo 10, 10.°, del Código civil debe ser interpretado extensivamente, pues su finalidad es la de procurar la unidad de régimen jurídico del contrato. Su correspondiente en el Convenio de Roma es el artículo 10, que delimita con mayor exactitud el ámbito de aplicación de la lex contractus, y que incorpora el mismo principio.

    2. Contratos complejos y contratos coligados

      La ley aplicable se determina, en principio, de modo unitario para cada contrato ( = para cada «unidad contractual»). Ello tanto se trate de contratos simples (=con una única prestación principal a cargo de cada una de las partes) o de contratos complejos (=agrupan bajo un único contrato prestaciones diversas que aisladamente consideradas constituirían prestaciones de distintos contratos). Ya vimos que excepcional-mente el artículo 4 del Convenio permite la determinación independiente de la ley aplicable a «partes separables» del contrato. También como las partes son libres, respetando la coherencia interna del contrato, de elegir la ley aplicable a esas mismas partes.

      Contratos coligados son dos o más contratos distintos que las partes (sean las mismas o no) vinculan entre sí para conseguir, mediante la unión de todos ellos, una determinada finalidad empírica. Pueden, así, establecer entre ellos relaciones de accesoriedad (contratos de garantía respecto del contrato principal), de interdependencia (contratos recíprocos), de complementariedad (contratos auxiliares), de subordinación (contratos derivados, como el subarrendamiento), etc. Pese a sus lazos de dependencia, estos contratos son jurídicamente diferentes y por ello el principio de base para su tratamiento en Derecho internacional privado es, a salvo una distinta voluntad de los contratantes, el de su autonomía a efectos de localización (=cada uno de ellos puede estar sometido a un Derecho nacional diferente). Naturalmente, en la determinación de la ley aplicable se deben tener en cuenta estas vinculaciones (=conexiones de diseño) y también si las partes en esos contratos son las mismas (lo cual hablará en favor de una ley única) o no.

      En el sistema del Código civil (=art. 10, 5.°), el rígido sistema de conexiones y la exclusión de la voluntad tácita de elección del Derecho aplicable implican una consecuencia importante. Si las partes de esos contratos, que pueden ser distintas entre sí, desean garantizar que un único Derecho nacional gobierne conjuntamente sus relaciones, deberán elegirlo expresamente. En el Convenio de Roma de 1980, la consideración de la voluntad tácita y la flexibilidad que proporciona la cláusula de los «vínculos más estrechos», permite una solución más acorde con el plan de las partes o con la economía de la operación. A la luz del conjunto de datos y circunstancias se decidirá si los contratos quedarán sometidos a la misma ley o si, por el contrario, se debe fijar la ley aplicable a cada uno de ellos independientemente (3).

    3. Formación y perfeccionamiento del contrato

      1. Solución general

        Para determinar si el contrato se ha perfeccionado y, por tanto, saber si existe y cuál sea su contenido, debe acudirse a la ley que sería aplicable si el contrato hubiera sido válidamente celebrado. Ella decidirá si existe o no un contrato, y cuál sea su contenido. Es competente, pues, la propia ley del contrato en debate. Se aplica a título de lex hypothetici contractus.

        Una solución semejante se ha impuesto en Derecho comparado, pues tiene la ventaja de su simplicidad y segundad. Permite desde un primer momento (desde el instante mismo en que las partes entran en contacto) concentrar en una única ley todos los problemas de formación del contrato: desde el valor mismo de la oferta, su revocabili-dad, etc. Esta concentración favorece los intereses del tráfico en cuanto dificulta que las partes puedan escapar de un contrato alegando reglas de perfeccionamiento de otros ordenamientos eventualmente conectados. Desde una perspectiva diferente, la misma solución se explica por el principio de unidad de ley aplicable que sigue el Derecho internacional privado español: no se debe dividir formación y efectos del contrato. Las dificultades a que ello generaría son innumerables, sus ventajas nulas. Una oferta no puede interpretarse de modo diferente al contrato al cual esa misma oferta da lugar (4).

        La regla general podemos enunciarla así: la formación y perfeccionamiento del contrato se rige por «la ley que sería aplicable si el contrato hubiera sido efectiva y válidamente celebrado» (=ley del presunto contrato; ley del contrato intentado). Esta solución está sujeta a una excepción que veremos después. Antes debemos estudiar cómo opera la regla general, según medie o no una cláusula de elección del Derecho aplicable.

        Como sabemos, las partes pueden elegir la ley aplicable al contrato. Por ello la primera cuestión que debemos plantearnos es la siguiente: ¿hay un acuerdo de las partes sobre la ley aplicable a sus relaciones? Si las partes lo han designado, ese Derecho regirá la formación del contrato. El primer paso a dar en todo problema de formación de un contrato internacional es, por tanto, el de tratar de detectar un acuerdo de elección del Derecho aplicable entre las cláusulas del eventual contrato cuya existencia se debate.

        En efecto, como ya vimos, el hecho de que el acuerdo aparezca de forma separada o integrado dentro del texto del contrato es indiferente. El acuerdo de elección (pactum de lege utenda) tiene naturaleza de negocio autónomo y separable jurídicamente, a efectos de su tratamiento legal, del resto del contrato. Si se llega a la conclusión de que las partes han acordado un Derecho para regir sus eventuales relaciones, este Derecho decidirá si existe un contrato en cuanto al fondo, su contenido, y su validez.

        Para ello es vital decidir si existe o no un acuerdo de elección. Pues bien, aunque a primera vista pueda parecer paradójico, la valoración jurídica del acuerdo de elección corresponde a la propia ley cuya elección se debate. O con otras palabras, la existencia y validez del acuerdo de elección se rige por la propia ley cuya elección se discute (a título de ley hipotética). Esta fórmula no es más que una aplicación concreta de la regla general, antes enunciada, de que la formación de un contrato se rige por la misma ley que sería aplicable si el contrato hubiera sido efectiva y válidamente perfeccionado.

        La solución propuesta tiene la ventaja de que concreta todas las cuestiones bajo el imperio de una ley que debe reputarse conocida para las partes. Sólo ella garantiza la función preventiva atribuida a la autonomía conflictual, de evitar los conflictos de leyes y proporcionar previ-sibilidad al tráfico jurídico. En efecto, cualquier otra solución permitiría reabrir la cuestión del Derecho aplicable al contrato por el sencillo procedimiento de impugnar cada vez (aunque se carezca de razón) la validez del acuerdo de elección.

        Nuestro Derecho internacional privado anterior no contenía ninguna regla expresa al respecto. Sin embargo, esta fórmula, que es además la expresamente prevista...

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