Artículo 10, apartado 11

AutorAlegría Borrás Rodríguez
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN

    1. En esta disposición se abordan dos cuestiones distintas: la representación legal y la representación voluntaria, sometidas a regímenes distintos. Por ello, hubiera sido más conveniente no haber incluido la representación legal junto a la representación voluntaria, dado que en nada son comparables. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la incidencia de la disposición contenida en el artículo 10, apartado 8, que incorpora la denominada excepción de «interés nacional», que pretende solucionar el conflicto entre los intereses del contratante nacional en perjuicio, en cierta medida, de la protección concedida al incapaz según su ley nacional.

    2. Además, no se abordan todos los aspectos relativos a las mismas ni de forma adecuada, teniendo en cuenta que la representación jurídica es una cuestión difícil e importante, en el ámbito jurídico en general y más particularmente en el ámbito del comercio internacional (1), donde la complejidad de la situación puede hacer difícil ver si la relación interna o de base obedece a un contrato de mandato, a un contrato laboral o a una prestación de servicios, como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

      Finalmente, debe entenderse que no se aplica esta norma (2) a la representación procesal, regida por la lex fori, ni tampoco a la representación orgánica, puesto que se produce en el ámbito de las personas jurídicas que son representadas por sus órganos y se rige por su ley personal (art. 9, apartado 11, del Código civil), sin perjuicio de que también pueda actuar a través de representación voluntaria.

    3. España no es parte en los Convenios internacionales relativos a estas materias, en concreto, en el recientemente entrado en vigor Convenio de La Haya de 14 marzo 1978, sobre la ley aplicable a los contratos intermediarios y a la representación (3), ni tampoco en el importante, pero más modesto Convenio de Ginebra de 17 febrero 1983, conteniendo una regulación uniforme de la representación en el contrato de compraventa internacional de mercancías.

  2. LA REPRESENTACIÓN LEGAL

    1. En materia de representación legal, el artículo 37 del Código civil portugués la declara sometida a la ley que regula la relación jurídica de donde nace el poder de representación, norma que reproduce casi textualmente la disposición española, que lo que hace es sencillamente remitir a la institución respectiva de la que derivan los poderes de que disfruta el representante. De esta forma, tratándose de las relaciones paterno-filiales se aplicará el artículo 9, apartado 4, del Código civil, o en materia de tutela se aplicará el artículo 9, apartado 6, del Código civil, etc.

    2. La norma resulta, por otra parte, imprecisa, puesto que no sólo se refiere a los supuestos en que la representación deriva directamente de la ley, sino también a los supuestos en que deriva de una designación por la autoridad pública como consecuencia de una disposición legislativa, lo cual plantea problemas en relación a su misma competencia y a la eficacia extraterritorial de su decisión (4), que conduce, incluso, a plantear problemas tan complejos como los derechos del síndico en relación a la masa de la quiebra.

  3. LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

    1. Ámbito de aplicación

      1. Existe una gran diversidad en la regulación de esta materia en los distintos ordenamientos internos, que enfrenta, sobre todo, a los países de tradición latina y germánica con la concepción anglosajona, centrada en una noción amplia de la Agency, tal como se puso de relieve en las discusiones que precedieron a la adopción del Convenio de La Haya. El problema esencial es el de la distinción entre la esfera interna, es decir, las relaciones entre el representante y el representado, y la esfera externa, referida a las relaciones entre el representante y los terceros y la vinculación que se crea para el representado o principal.

        Dsde el punto de vista del Derecho internacional privado, el problema radica en tomar posición entre dos posibilidades: regular ambas cuestiones por la misma ley (principio de unidad) o por leyes distintas (principio de escisión).

        En el Derecho comparado, las regulaciones existentes prestan especial atención a la protección de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR