Artículo 10

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Origen y evolución de la reforma

    El nuevo artículo 10 de la Compilación aragonesa constituye una de las reformas más importantes de las llevadas a cabo en los últimos tiempos en las legislaciones españolas y, desde luego, la de mayor trascendencia en el texto foral aragonés.

    Una reforma que pueda llegar a marcar un hito importante en el Derecho de Familia de los modernos ordenamientos jurídicos, con la que Aragón creo que se ha adelantado en decenios a lo que pueden ser futuras reformas de otros Ordenamientos privados españoles y aun europeos.

    La intencionalidad de esta reforma está clara en la mente de sus autores, como tendré ocasión de explicar en estos comentarios. La bondad de la misma es algo que el tiempo determinará: dependerá, fundamentalmente, del buen uso que de este nuevo precepto foral sepan hacer cuantos estén llamados a su aplicación e interpretación (fundamentalmente, Abogados y Jueces; sin olvidar, desde luego, a los propios ciudadanos aragoneses que quieran y sepan asumir las innovaciones que el nuevo texto normativo establece).

    Por todo ello es por lo que me ha parecido conveniente, saliéndome de la tónica general de estos comentarios, el traer al texto de esta obra la explicación pormenorizada del origen y evolución de esta importante reforma legislativa, no dejando la misma relegada a una simple nota a pie de página,

    Para entender adecuadamente el contenido del artículo 10 de la Compilación es preciso remontarse a los primeros trabajos de la Comisión de Juristas de Aragón, en el otoño de 1981. Para elaborar el que habría de ser primer borrador de reforma y adaptación constitucional de la Compilación del Derecho civil de Aragón, en el seno de la Comisión se formaron cinco Ponencias, integradas cada una de ellas por tres miembros, entre las que se repartió el trabajo, a base de consignar a cada una de ellas una parte determinada de la Compilación. Concretamente, del estudio y reforma de los artículos 4 a 22 del texto foral se encargó a la Ponencia integrada por los señores Serena Belloso, Julián Cativiela y el que suscribe.

    Por mi parte, elaboré un nuevo artículo 10 de la Compilación muy parecido al actual, en el que lo más importante y novedoso consistía en establecer una a modo de -extensión subjetiva- de la autoridad familiar a los abuelos o los hermanos mayores del menor huérfano, o cuyos padres hubieran sido privados judicialmente de dicha autoridad. El resto de mis compañeros de Ponencia aceptaron esta singular innovación 1.

    En la sesión celebrada por la Comisión de Juristas el 7 de noviembre de 1981, defendí en nombre de la Ponencia el nuevo texto, argumentando que con él se trataba de solventar las dudas que hasta el momento ofrecía el artículo 10 de la Compilación, al no saberse en la práctica qué papel jugaban exactamente los abuelos del menor huérfano o carente de autoridad familiar de los padres. Las posturas dentro de la Comisión fueron discrepantes: se oponían a la reforma Delgado y Giménez (por entender que con ella se excluía la tutela en Aragón), mientras que éramos favorables Oria, Luna, Julián, Serena y yo mismo. Delgado propuso limitar la extensión de la autoridad de abuelos y hermanos a los solos efectos personales, pero no a los patrimoniales; puesto a votación este criterio, obtuvo una mayoría de 7 a 4. A partir de ese momento, la propuesta de nuevo artículo 10 contenía una nueva redacción en la que se establecía esa limitación, pero extendiendo la autoridad familiar a abuelos y hermanos, según nuevo criterio mayoritario de la Comisión (votaron a favor 6 miembros, frente a otros 5 que se oponían abiertamente a la reforma).

    El nuevo texto así acordado distinguía dos supuestos completamente distintos: de una parte, establecía la posibilidad de extender la autoridad familiar a los abuelos y a los hermanos mayores del menor aragonés, cuyos padres hubieran fallecido o hubieran sido privados judicialmente de la autoridad, distinguiendo ambas modalidades -fallecimiento y privación judicial- a efectos de determinar el órgano que podía decidir sobre las nuevas personas llamadas a ejercerla y la forma en que la autoridad debiera prestarse -Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia, respectivamente-; y, de otra, contemplaba el supuesto de fallecimiento de un cónyuge bínubo, con hijos menores de edad, estableciendo la posibilidad de que el cónyuge sobreviviente, no progenitor del menor, pudiera seguir teniendo a éste en su compañía y encargarse de su crianza y educación.

    La Comisión Asesora de Derecho civil, en sus trabajos preparatorios del Anteproyecto de reforma de la Compilación, no volvió a entrar en el estudio de este precepto, dando por buena la labor realizada por la Comisión anterior.

    Y con ese texto quedó plasmado el citado artículo 10 en el Proyecto de Ley remitido por la Diputación General de Aragón a las Cortes de Aragón, a principios de 1985.

    Precisamente sería a partir de ese momento cuando el comentado artículo 10 empezaría a sufrir las modificaciones que han conducido, finalmente, a la redacción que actualmente tiene.

    Al mencionado precepto se presentaron en las Cortes regionales seis enmiendas, provinientes de todos los Grupos Parlamentarios. La número 22, que yo mismo presenté en nombre del Grupo Mixto (C. D. S.), respetaba el contenido íntegro del precepto, con la salvedad de suprimir del párrafo 1 la expresión -en el orden personal-; con ello pretendía claramente volver al sistema primitivo de la Ponencia de 1981, de considerar que la autoridad familiar extendida a abuelos y hermanos mayores del menor lo era a todos los efectos, no sólo personales, sino también patrimoniales. La enmienda número 21 de C. P. partía de la admisión del criterio expuesto de extender la autoridad familiar a ambos efectos, pero en el caso de privación judicial ampliaba el llamamiento a cualquier familiar que el Juez designase atendiendo -a la proximidad de parentesco-. Otra enmienda del mismo Grupo, la número 26, trataba de resolver el posible conflicto de concurrencias a la guarda del menor, de los abuelos, hermanos mayores y cónyuge sobreviviente no progenitor. La enmienda número 25, del P. S. O. E., proponía la supresión de la palabra -moralidad- del último párrafo del artículo 10. Por fin, en sus enmiendas, el P. A. R. pedía: en la número 23, la sustitución del Juez de Primera Instancia, por el Juez de Distrito; y, en la número 24, la introducción en el supuesto del párrafo 4 del artículo 10 (texto del Proyecto), del arbitrio judicial y de la audiencia del menor interesado.

    Sólo el número y contenido de las enmiedas presentadas a este precepto bastarían para demostrar por sí solos el interés despertado en todos los Grupos Parlamentarios, en torno a esta reforma. El debate en Ponencia fue de los más largos e interesantes de los habidos en torno a la reforma de la Compilación. En él se pusieron de manifiesto una serie de criterios de particular interés, con respecto al texto del Proyecto de Ley (en definitiva, borrador de la Comisión de Juristas de Aragón):

    - Así, por ejemplo, la amplia mayoría (sólo el representante del P. S. O. E. dudaba) en torno a la idea de extender la autoridad familiar a otras personas distintas de los padres, y a ambos efectos, personales y patrimoniales.

    - También, el hecho de la extraña situación que podía producirse de mantenerse el texto presentado por el Gobierno, en los casos de extensión de la autoridad familiar a abuelos o hermanos, si sobrevivía el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto (colisión de los párrafos 1 y 4 del precepto).

    - O la necesidad de dar audiencia al menor para todo supuesto de extensión de la autoridad familiar.

    Con todos estos criterios, y aceptando de cada una de las enmiendas aquellos extremos que se consideraban más importantes, se procedió a la redacción, por vía transaccional, de un nuevo artículo 10 de la Compilación, a cuyo favor votamos C. P., P. A.R. y Grupo Mixto (C. D. S.), absteniéndose el P. S. O. E., que manifestó, a través de su representante, tener dudas acerca de las innovaciones propuestas. Nuevo texto que, sin variación, se mantendría en los siguientes trámites parlamentarios de Comisión y Pleno. En este último, el precepto terminó aprobándose por unanimidad.

  2. Extensión de la autoridad familiar

    La esencia del nuevo precepto radica, como vengo afirmando, en una previsión singular de extensión de la autoridad familiar (patria potestad en otros Ordenamientos), no contemplada, que yo sepa, en ningún otro sistema de Derecho.

    Como ya he explicado en estos comentarios, tradicionalmente la autoridad familiar aragonesa tiene, como la patria potestad, un doble componente, personal y patrimonial. La Compilación regula por separado las relaciones personales entre ascendientes y descendientes (arts. 9 y 10) y las relaciones patrimoniales (arts. 11, 12 y 13). Ello no significa, ni mucho menos, que lo que en Aragón se denomina -autoridad familiar- tenga un contenido radicalmente distinto de la llamada en el Código civil -patria potestad-, pues ambas se encuentran cada día más cercanas. Lo único que ocurre es que en el sistema de la Compilación foral, ambos tipos de relaciones tienen un tratamiento diferenciado, hasta el extremo de poder darse entre el menor y personas distintas según se trate de unas relaciones u otras (el ejemplo más característico se da cuando existen bienes transmitidos al menor por título lucrativo, y el transmitente -ordena- lo concerniente a la administración y disposición de tales bienes)2.

    Siendo ello así, insisto, la esencia de la reforma consiste en suprimir la limitación que la Comisión de Juristas estableció, en su borrador de 1983, de que la nueva autoridad familiar de abuelos o hermanos mayores del menor lo fuera sólo -en el orden personal-.

    De esta manera, pues, cuando en Aragón se produzca algún caso' de los previstos en el artículo 10 de la Compilación -orfandad de menores o privación judicial a los padres de su autoridad familiar-, si las personas en él...

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