Artículo 10

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBIETO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. GESTACIÓN Y CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL ARTÍCULO 10, 1, DE LA L. P. I.

    A pesar de las muchas enmiendas presentadas al mismo, el artículo 10, 1, del Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 1986 sólo difiere del texto definitivo en los siguientes extremos:

    - 10, 1. Proyecto: «artísticas y científicas»; Texto definitivo: «artísticas o científicas».

    - 10, 1, e) Proyecto: «Las obras de ... escultura»; Texto definitivo: «Las esculturas..., tebeos o cómics».

    - 10, 1, h) Proyecto: «Las obras fotográficas, a las que se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía»; Texto definitivo: «Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.»

    El Texto que se contiene en el Anexo al Informe de la Ponencia del Congreso sólo difiere del texto definitivo cuando dice «Las obras de escultura» y no «Las esculturas». (La enmienda núm. 144, de la Agrupación de Diputados del PDP, ya planteó, en el Congreso, la redacción «Las esculturas y las obras...». Reiterada en el Senado -enmienda núm. 18-, fue aceptada por unanimidad, propiciándose, de tal modo, el texto definitivo.)

    En el Informe de la Ponencia del Congreso puede leerse -pág. 144- lo siguiente: «Varias han sido las modificaciones introducidas en este artículo. El apartado 1, e), es fruto de la aceptación de las enmiendas números 281 -G. P. Socialista-; 71 -G. P. Mixto (A. IU-EC)-; 216 -G. P. Coalición Popular- y 312 -G. P. Minoría Catalana-.

    El apartado 1, h), es fruto de una preocupación de la Ponencia encaminada a la mejor redacción del texto.

    Se han retirado las enmiendas: 214 -G. P. Coalición Popular-; 215 -G. P. Coalición Popular-; 116 bis -G. P. Centro Democrático y Social; 313 -G. P. Minoría Catalana-.

    Se han rechazado las enmiendas: 142 -Agrupación de Diputados del PDP-; 143 -Agrupación de Diputados del PDP-; 117 -G. P. Centro Democrático y Social-; 217 -G. P. Coalición Popular-; 218 -G. P. Coalición Popular-; 219 -G. P. Coalición Popular-.»

    Veremos las enmiendas relevantes en el lugar correspondiente en cada caso.

    Centrándose, ahora, en el artículo 10, 1, de la L. P. I., cabe decir que dicho artículo está muy influenciado, es deudor -como no podría ser de otra manera- del artículo 2, 1, del Convenio de Berna, que se ocupa -como aquél- de señalar qué haya de entenderse por «obras literarias y artísticas», dejando constancia pormenorizada de las especies más importantes de las mismas. Tendremos bien presente, desde ahora, el artículo 2, 1, del Convenio de Berna y los comentarios hechos al mismo por Claude Masouyé.

    A decir de Masouyé (Guía, 14), «debe entenderse que la terminología del Convenio -art. 2, 1-, forma un todo: puede interpretarse que la expresión "obras literarias y artísticas" designa las obras susceptibles de recibir protección y, para ilustrar esa terminología, el párrafo 1) del artículo 2 procede a la enumeración de dichas obras. El empleo de las palabras "tales como" nos hace ver que la lista es meramente enunciativa y no exhaustiva se trata de suministrar... una serie de ejemplos -los más significativos-».

    Cosa del género sucede con el artículo 10, 1, de nuestra Ley de Propiedad Intelectual. En el mismo, y como dice Bercovitz (Artículo 10, 205), se establece un concepto general de obra que se complementa con una enumeración ejemplificativa -«comprendiéndose entre ellas», se dice antes de empezarla-, enumeración bastante extensa y minuciosa, pero no exhaustiva. Baste con pensar en las obras arquitectónicas y de ingeniería, las obras de luz y sonido o las obras radiofónicas, que no están incluidas en la enumeración. Conviene -dice, siempre, Bercovitz- recordar constantemente ese valor limitado de la enumeración en cuestión, con el fin de no empeñarse en incluir todo tipo de obras en sus diversos apartados, aunque sea forzando claramente la interpretación de los textos correspondientes.

    Refiriéndose al 2, 1, del Convenio de Berna, dice Masouyé (Guía, 18): «El carácter de simples ejemplos que tienen los enunciados de este párrafo, permite a los legisladores nacionales ir más lejos y extender la protección a otras producciones literarias, científicas o artísticas. Así, en ciertos países en los que prevalecen las concepciones jurídicas de origen anglosajón, la ley dispensa protección a las grabaciones sonoras... Lo mismo puede suceder con las emisiones de radiodifusión.»

    - Sobre este punto, y además de tener presentes la Convención de Roma de 1961 y las Directivas del Consejo de la Comunidad Europea de 19-XI-1992 y 27-IX-1993, recuérdese que el Libro II de nuestra L. P. I. -«Otros derechos de propiedad intelectual»- contiene títulos dedicados a los productores de fonogramas (Título II), a los productores de grabaciones audiovisuales (Título III) y a las entidades de radiodifusión (Título IV).

    La Ley Tipo de Túnez sobre el derecho de autor para los países en desarrollo, auspiciada por la O. M. P. I. y la U. N. E. S. C. O., en 1976, como modelo posible y respetuoso con el Convenio de Berna -en adelante, la Ley de Tipo de Túnez- dedica su artículo primero a señalar las «obras protegidas». Un elenco de las más significativas se contiene en el apartado 2) de dicho artículo. Además de las ya sabidas, se hace referencia a obras que no figuran ni en el elenco del Convenio de Berna ni en el que se contiene en nuestra L. P. I. y sobre las cuales -por ello- vale la pena fijar la atención.

    Está, en primer lugar, la tapicería, citada, en el subapartado vii), junto al dibujo, la pintura y la escultura, «debido -se dice, en el Comentario que acompaña a la Ley Tipo- a la importancia especial de este tipo de creaciones artísticas en ciertos países en desarrollo.»

    Están, en segundo término, las obras pertenecientes al folklore nacional, citadas en los apartados 3) y 5) del artículo primero y en el artículo 6 de la Ley Tipo de Túnez.

    En el Comentario oficial que acompaña a la misma, puede leerse:

    En los países en desarrollo constituye -el folklore nacional- una parte muy apreciable de su patrimonio cultural, susceptible de una explotación económica cuyos frutos no deberían escapar a esos países...

    Las obras del folklore tienen la característica de transmitirse de generación en generación, oralmente o en forma de danza de cuyos pasos no se ha tomado nota nunca.

    Son, precisamente, esas características -ausencia de autor conocido, antigüedad, ignorancia de la fecha de creación- las que dificultan -digo yo- la protección de las obras pertenecientes al folklore nacional, por mucho que éstas lo sean y doloroso que resulte su expolio, en ocasiones descarado.

    Sabido todo lo anterior y de regreso, ya, al artículo 10, 1, de la L. P. I., decir, con Bercovitz (Artículo 10, 206-207), lo siguiente:

    El valor de la enumeración de obras contenido en el artículo 10 es un tanto indeterminado. Se han utilizado, en la misma, criterios diversos, de carácter a veces pragmático, tratando de solucionar dudas o de mencionar supuestos concretos especialmente importantes. No cabe considerar que cada grupo de obras recogido en un apartado constituye siempre una categoría o género de características uniformes y, consecuentemente, sometidas a las mismas reglas. Por otra parte, algunas obras podrían sub-sumirse al mismo tiempo en varios de los supuestos contemplados en la enumeración.

    Decir, por otra parte, que, mientras que la propia L. P. I. contiene regulaciones específicas (más o menos completas) de algunas de las obras expresamente mencionadas en la enumeración de casos de este artículo 10 (obras cinematográficas y audiovisuales -arts. 86 a 93-; programas de ordenador -arts. 95 a 100-), o referencias que ayudan a una determinación del supuesto contemplado (obras literarias, dramáticas, musicales, dramático-musicales...), en otros casos ello no es así.

  2. CREACIONES ORIGINALES

    Son objeto de propiedad intelectual -comienza diciendo el 10, 1, de la L. P. I.- todas las creaciones originales.

    Han de tratarse, como seguidamente veremos, de creaciones humanas, de ideas exteriorizadas, dotadas de originalidad.

    1. Creaciones humanas

      Son objeto de propiedad intelectual, siempre y sólo, las creaciones humanas. No son obras protegibles -nos recuerda Bercovitz (Artículo 10, 207)- las realizadas por un animal, por la naturaleza en general, o por una máquina.

      En la misma línea, dice Casas (La protección, 260): «No son ... obras, por mucha que sea su belleza, los objetos no creados por el hombre -la concha de un molusco, una roca de formas caprichosas, un tronco arrojado por las olas sobre una playa-.»

      El concepto de obra protegible no queda excluido, en cambio -precisa Bercovitz (Artículo 10, 207)-, cuando el autor utiliza elementos u objetos de la naturaleza o lo producido por una máquina, pero con una propia aportación por su parte -piénsese en la fotografía o en las obras creadas mediante ordenador-.

    2. Ideas exteriorizadas. El problema de la denominada propiedad científica

      Comentando el artículo 2 del Convenio de Berna -relativo, como sabemos, a las obras protegidas-, dice Masouyé (Guía, 12-13): «Uno de los postulados esenciales es que la idea, en cuanto tal, no puede ser protegida por el derecho de autor. Su protección debe buscarse -en su caso- recurriendo a la legislación sobre patentes y no a la relativa al derecho de autor. A reserva, pues, de la protección mediante una patente, una persona que haya hecho pública su idea no tiene medios para impedir que los demás se apoderen de ella. Pero, a partir del momento en que esa idea ha sido elaborada y expresada, el derecho de autor protege los vocablos, las notas, los dibujos, etc., que, por así decirlo, visten la idea. En otras palabras: es la expresión y no la idea, la que puede ser protegida.»

      Esta misma opinión mantiene la doctrina española, antes como después de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, teniendo presente la legislación vigente, en cada momento, sobre el particular.

      Con anterioridad a 1987, valgan, por todos, Giménez y...

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