Artículo 10

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 10.

  1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

    1. Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

    2. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

    3. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

    4. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

    5. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

    6. Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los tér- minos de la legislación electoral.

    7. Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

    8. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.

    9. Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

    10. Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

  2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

  3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

  4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

  5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.

  6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.

    I. LAS COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA: CONSIDERACIONES GENERALES

    El art. 10 LJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia un amplísimo abanico de competencias, tanto de carácter funcional (medios de impugnación y cuestiones de competencia), como, fundamentalmente, de naturaleza objetiva (enjuiciamiento de diversos tipos de conflicto, en única instancia).

    Y es que, contrariamente a lo que se pudiera pensar dada la posición institucional de estos órganos jurisdiccionales colegiados, y a la luz de la definitiva implantación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no van a erigirse, como hubiera sido de de- sear, en los órganos de segunda instancia por excelencia en el orden administrativo de la Jurisdicción, al estilo de lo que, por ejemplo, acontece con las Salas de lo Social de los mismos Tribunales [cuyas competencias en única instancia son absolutamente anecdóticas —vid. arts. 75.1º LOPJ y 7.a) LPL—], o con las Audiencias Provinciales en el orden jurisdiccional civil (art. 82.4 LOPJ). Más bien al contrario, dichos órganos, a la vista de las competencias objetivas que atribuye a los mismos la nueva ley de 1998, así como de la cláusula residual de competencia proclamada en favor de los mismos proclamada por el art. 10.1.j) LJCA, van a constituirse, en verdad, como los órganos de única instancia por excelencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    En muy lamentable, por lo tanto, que la anhelada reinstauración de la segunda instancia en el proceso administrativo, erradicada del mismo desde la promulgación de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, no haya ido acompañada de la configuración de estos Tribunales Superiores —que, en definitiva, son los inmediatos superiores jerárquicos de los nuevos Juzgados de lo Contencioso-administrativo— como los órganos destinados a ocupar la mayor parte de su tiempo en el enjuiciamiento de los recursos de apelación que se interpusieran contra las sentencias y autos dictados por los referidos Juzgados.

    Además, el hecho de que, pese a todo, sí se les haya conferido el conocimiento del recurso de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, tampoco convierte a aquellos Tribunales en los órganos de segunda instancia por excelencia del orden administrativo, ni siquiera en eso, toda vez que, debido a la creación de los nuevos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, cuyos autos y sentencias, como ya se dijo, pueden ser apeladas ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional (art. 11.2 LJCA), dicha competencia funcional la van a compartir también con este último órgano judicial.

    En suma, pues, a la hora de definir el rol institucional que tendrían que desempeñar las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en el nuevo panorama global de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador, desgraciadamente, se ha mostrado más continuista que reformador; más inclinado por seguir manteniendo a estos Tribunales Superiores como órganos de única instancia, tal y como los mismos lo venían siendo hasta ahora bajo la vigencia de la derogada Ley de 1956, que por elaborar de una vez por todas un diseño racional en el reparto de la litigiosidad administrativa, aprovechando la puesta en marcha de los nuevos Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Más confianza, en conclusión, para con los órganos colegiados —aun cuando su funcionamiento resulte lento y antieconómico en la práctica, y aunque los mismos, dada su circunscripción territorial, se encuentren como regla general más alejados del lugar donde se produce el conflicto, atentando así al principio del «Juez natural»—, que para con los nuevos órganos unipersonales — funcionalmente más rápidos y económicos en la tramitación procesal de los asuntos, y más cercanos al ciudadano por su reducida circunscripción territorial—.

    Téngase en cuenta, por último, que la competencia territorial de estas Salas aparece regulada en el art. 14 LJCA, a cuyos comentarios remitimos al lector.

    II. COMPETENCIA OBJETIVA

    Tal y como vamos a tener la oportunidad de examinar seguidamente, las competencias objetivas atribuidas a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, son variadas y, sobre todo, abundantes.

    Pero ya de entrada ha de señalarse que, a diferencia de las competencias de esta misma naturaleza atribuidas en favor de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo por el art. 8 LOPJ, todas las cuales pueden ser desempeñadas «en única o primera instancia» según que frente a las mismas cupiese o no el recurso de apelación, las que se engloban en el art. 10 LJCA son en su totalidad competencias en «única instancia».

    Ello es debido fundamentalmente a dos razones: en primer término, por el mandato constitucional contenido en el art. 152.1 CE, según el cual el Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, lo que obliga a que, al menos en lo relativo a la aplicación e interpretación del Derecho Autonómico, dicho Tribunal deba ostentar la última palabra (así lo evidencia, por ejemplo, la atribución a los mismos de los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la Ley contemplados en los arts. 99 y 101 LJCA, respectivamente); y en segundo lugar, porque el órgano judicial inmediato superior a los Tribunales Superiores de Justicia en la escala jerárquica en torno a la que se organiza el orden administrativo de la Jurisdicción lo constituye el Tribunal Supremo, y éste, como es sabido, no es —ni debe ser— un órgano de apelación, sino, en puridad, un órgano de casación, recurso este último a través del cual, como también es de todos conocido, no se propicia el desarrollo de ninguna nueva instancia procesal.

    Así lo ha manifestado el propio Tribunal Supremo en muy repetidas ocasiones. Valga, por ejemplo, lo dicho en la STS 3.ª 2.ª 28.12.96, a tenor de la cual «El recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el...

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