Artículo 1.057, párrafo tercero

AutorManual Albaladejo García y Silvia Díaz Alabart
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil
  1. EL PRECEPTO DEL ARTÍCULO 1.057, 3.°, EN SU CONJUNTO RELACIONADO CON SUS ANTECEDENTES

    No constituye exigencia de forma ad solemnitatem que haya de guardar el contador para partir, pero sí trámite que debe preceder a la propiamente dicha realización de la partición, el que establece el precepto del párrafo tercero del artículo 1.057 que comentamos a tenor del que cuando entre los coherederos haya alguno de menor edad o sometido a tutela, el comisario deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de coherederos, acreedores y legatarios.

    Precepto que establece el antedicho párrafo del citado artículo con ocasión de afirmar que la partición cabe que la encomiende el testador a un contador-partidor (o que la haga al propio testador) aunque entre los herederos haya alguno menor o sujeto a tutela; «pero -agrega el texto legal- el comisario deberá en este caso [es decir, en el de partición encomendada a contador y con algún coheredero menor o sometido a tutela] inventariar los bienes con citación de los ceherederos, acreedores y legatarios».

    El precepto es imperativo (1), así que no cabe que el testador dispense al contador(2)(3) de hacer ni la citación, ni el inventario, ni siquiera si son voluntarios los herederos menores o sujetos a tutela, de que se trate.

    Debe de señalarse que una de las diversas operaciones específicas normales de que se compone la partición es la del inventario previo de los bienes a dividir. Eso naturalmente lo mismo en la partición hecha por comisario que en otra (no en la hecha por el testador), y haya o no en el caso menores o incapaces. Pero no habiéndolos, el inventario que practique el comisario, para saber cuáles son los bienes partibles, no precisa sino de ser hecho, mas en la forma en que estime oportuna él, y pudiendo realizarlo por sí y ante sí solo, y aún cabe que no se haga el inventario explícitamente como capítulo particular y aparte u operación previa a la división de los bienes, sino que quede implícito en ésta porque, sin relacionarlos antes, al dividirlos o adjudicarlos consten los que componen la herencia.

    Diferentemente, cuando en la partición están interesados menores o incapaces, la ley exige, para -se dice- protección más segura de sus derechos(4), la práctica de un inventario(4 bis) al que no se exige tampoco entonces forma determinada, pero sí -hay que entender, a tenor del espíritu del 1.057, 3.°- que consista en un acto especial de enumeración y recuento de los bienes de que consta la sucesión, acto para el que deben ser citados los coherederos, acreedores y legatarios, y al que a falta de otra regulación, pueden servir -por lo que luego veremos- algunas disposiciones del Código dictadas para el inventario en el beneficio de inventario, cuando la analogía lo justifique.

    El precepto del artículo 1.057, 3.°, procede del Proyecto de 1851, según el que, como en el Código, la partición podía también hacerla el testador o encomendarla a contador(5), y en su artículo 901 establecía que ambas particiones eran posibles «aun cuando entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a curaduría; pero el comisario deberá siempre inventariar los bienes de la herencia con citación de los coherederos, acreedores y legatarios».

    Mas he aquí que García Goyena (6) decía que «la necesidad que se impone al comisario guarda conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 244; habiendo un menor, ha de haber siempre inventario». Y resulta que según el párrafo primero en cuestión del tal artículo 244: «El tutor no podrá admitir la herencia deferida al menor, sino con beneficio de inventario.» Y lo que es más, según el artículo 824 del mismo Proyecto de 1851: «Pueden aceptar o repudiar [herencias] todos los que tienen la libre administración de sus bienes. Respecto a los que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, se observará lo dispuesto en el artículo 244.» Con lo que resulta que el artículo 901, equivalente en el Proyecto de 1851 al párrafo tercero del 1.057 del Código, al pedir inventario de los bienes de la herencia con citación de los coherederos, acreedores y legatarios, está pidiendo un inventario (aunque sin los plazos, etc.) para obtener el beneficio de inventario (arts. 841 y ss. del Proyecto), ya que como los herederos de que se trata (menores e incapaces) recibirán a beneficio de inventario la herencia aceptada por sus representantes legales, se necesita un inventario a tal efecto, que es el que el artículo 901 del Proyecto manda hacer al contador, con citación de coherederos, acreedores y legatarios, como el artículo 845 del Proyecto para el beneficio de inventario, y al igual que el caso de aquéllos, el artículo 1.057. 3.°, del Código manda hacerlo con citación de acreedores y legatarios, como lo manda el 1.014 del Código para poder obtener el beneficio de inventario.

    Ello nos da la explicación de por qué pidió el inventario del contador con citación de las tan repetidas personas, el Proyecto de 1851, del que tomándolo el Código, tenemos la pista de la llegada a éste, en el que, sin embargo, ya no desempeña necesariamente el mismo papel, puesto que no es obligado, como en el Proyecto, el beneficio de inventario en la sucesión de los menores e incapacitados. Así que hoy, tomado, como lo fue, por el Código el precepto del Proyecto pero para producirse su inserción, aún no premeditada o conscientemente, en un contexto distinto, resulta que de lo que viene a servir es simplemente de mayor seguridad y protección de los derechos sucesorios de los menores e incapaces que sean llamados a una herencia con partición encargada a contador, pero no de inventario pedido por tratarse de aceptación a beneficio de inventario.

    En cuanto al Anteproyecto de 1882-1888, no recogió el equivalente al artículo 901 del Proyecto de 1851 y 1.057, párrafo 3.°, del Código, probablemente porque si bien el Anteproyecto sí admitió (art. 1.074) que la partición la pudiese confiar el testador a un contador, sin embargo, dispuso ser preceptivo hacer «judicialmente, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento civil... toda partición de bienes en que se hallen interesados menores, incapacitados, personas sujetas a tutela, o ausentes de ignorado paradero, salva siempre la voluntad del testador en cuanto a los bienes de su libre disposición» (arts. 1.076 y 1.077). Si bien es la verdad que luego agregaba en el 1.078 que: «Cuando los menores de edad estén representados en la partición por el padre o la madre que conserve la patria potestad, no será tampoco necesaria la intervención ni la aprobación judicial.»

    Dicho lo anterior, pasamos seguidamente a ocuparnos de las cuestiones que plantean los siguientes extremos del párrafo 3.° del artículo 1.057 que comentamos: las personas cuya presencia en la sucesión da lugar a que haya que citar e inventariar, las personas que deben de ser citadas, citación para el inventario, el inventario y los bienes que han de inventariarse.

  2. PERSONAS CUYA CONCURRENCIA A LA SUCESIÓN PROVOCA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO

    Las personas cuya concurrencia en la sucesión obliga a que el contador haga la citación e inventario de que se trata, son los menores o sujetos a tutela coherederos, según la literalidad del precepto: «... entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela...».

    Este primer extremo da lugar a diversas dudas:

    Creemos que se ha de tratar de menor o tutelado que sea comunero en la comunidad hereditaria que el contador parte, pues no siendo comunero no le cabe sufrir el riesgo que el precepto tiende a prevenir. Así que puede no ser realmente coheredero, sino legatario de parte alícuota; y no debe dar lugar a la aplicación del 1.057, 3.°, que haya un menor o tutelado que sea heredero en cosa cierta, aunque realmente es coheredero.

    Las resoluciones de 4 noviembre 1935 y de 26 marzo 1952 declararon la asimilación del legatario de parte alícuota al heredero. Y de la segunda parece seguirse que también de los legatarios que sean herederos forzosos.

    La necesidad de aplicar el 1.057, 3.°, ¿se da sólo y estrictamente cuando hay comuneros menores o sujetos a tutela?; ¿Y si se trata de un sometido a cúratela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR