Artículo 1: Naturaleza y objetivo

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 1.—NATURALEZA Y OBJETO

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

COMENTARIO

La Ley califica al Impuesto sobre el Patrimonio como un tributo directo y naturaleza personal. Esto último es cierto si nos referimos a la modalidad de tributación por obligación personal, pero no lo es si pensamos en la tributación por obligación real. En el Impuesto Extraordinario sobre las Personas Físicas las circunstancias personales y familiares (estado civil, número de hijos) del sujeto pasivo se tuvieran en cuenta mediante reducciones en la base imponible (art. 7 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre). En el Impuesto sobre el Patrimonio no ha venido siendo así, lo cual se ha traduce en la ausencia de reducciones en la base imponible por tales conceptos. No obstante, como consecuencia de las últimas modificaciones habidas en materia de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas es más que probable que éstas adopten medidas de cara a «personalizar» más el impuesto, mediante el establecimiento de reducciones o bonificaciones. El patrimonio que se grava es el de las personas físicas, por consiguiente no están sujetas al Impuesto ni las personas jurídicas ni los entes sin personalidad jurídica. El artículo 4.3 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre disponía que «los bienes y derechos de que sean titulares las Entidades a las que se refiere el artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria se atribuirán a los condueños, socios o partícipes, según la norma aplicable en cada caso, y si ésta no constara a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales». La vigente Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no contiene ninguna indicación al respecto, lo cual hubiera sido muy conveniente; también podía haberse aprovechado la oportunidad para solventar de manera expresa en la propia ley la atribución de las titularidades en las situaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (Mª. T. SOLER ROCH, «Artículo 7 I.P. Titularidad de los elementos patrimoniales», Comentarios a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, Aranzadi, Pamplona, 1995, pág. 1519, y F. ESCRIBANO...

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