Artículo 1: Competencia del Tribunal del Jurado

AutorFrancisco López Simó

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

  1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:

  1. Delitos contra las personas.

  2. Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

  3. Delitos contra el honor.

  4. Delitos contra la libertad y la seguridad.

  5. Delitos de incendios.

    2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

  6. Del homicido (artículos 138 a 140).

  7. De las amenazas (artículo 169.1.).

  8. De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).

  9. Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).

  10. De los incendios forestales (artículos 352 a 354).

  11. De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).

  12. Del cohecho (artículos 419 a 426).

  13. Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).

  14. De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).

  15. De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438).

  16. De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).

  17. De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

    3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional (1).

    COMENTARIO

    Francisco López Simó

    I. COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

    1. Introducción: limitación inicial y ampliación progresiva de la competencia objetiva del Jurado

    En el art. 1 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ) se establece la competencia objetiva de este Tribunal. Para ello, el legislador parte de la idea, expresada en la Exposición de Motivos de la misma Ley, de que el ámbito de conocimiento del Jurado debe ser —sobre todo inicialmente— limitado, si bien deja ahí abierta la posibilidad de futuras ampliaciones de ese ámbito competencial.

    Sabido es que la competencia objetiva consiste en la atribución del conocimiento de los asuntos, en primera o única instancia, a órganos de un grado jurisdiccional concreto; y que la misma puede determinarse en el orden penal con base en tres criterios: la mayor o menor gravedad del hecho enjuiciado (competencia ordinaria o común), la naturaleza especial del objeto (competencia ratione materiae) y la cualidad del sujeto encausado (competencia ratione personae). Pues bien, el art. 1 LOTJ regula, fundamentalmente, esta clase de competencia del Jurado, y podemos adelantar que lo hace basándose en el criterio de la naturaleza especial del objeto, en razón de la materia (2).

    A) Razones que justifican la limitación de la competencia objetiva del Jurado

    Desde el punto de vista de la teoría política, no hay razón alguna que justifique que la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, se restrinja al enjuiciamiento de determinados delitos; porque, como ha afirmado GISBERT GISBERT (3), los argumentos de carácter político favorables a esta institución, son predicables de todo el catálogo de conductas contenido en las leyes penales. Así pues, la competencia del Jurado podría ser, teóricamente, ilimitada o total.

    Como explica el autor citado (4), hay, sin embargo, razones de carácter técnico-jurídico y económico que llevan, en la práctica, a reducir esa teórica participación total de los ciudadanos en el enjuiciamiento penal, a eliminar, por tanto, del conocimiento por parte del Tribunal del Jurado algunas figuras delictivas. Son razones del primer tipo, esto es, técnico-jurídicas, fundamentalmente dos: la complejidad de algunas conductas descritas en el Código Penal, y la necesidad de unos ciertos conocimientos jurídicos para poder subsumir los hechos dentro de los preceptos penales correspondientes; en cuanto a las razones de carácter económico, es obvio que el funcionamiento del Jurado, como el de cualquier otra institución, tiene un coste, y naturalmente eso hay que tenerlo en cuenta al establecer su competencia. Estas limitaciones vienen a ser aceptadas por la generalidad de los países que tienen Jurado: en algunos se le reconoce una competencia muy amplia, pero en ningún caso todas las conductas delictivas son enjuiciadas por él.

    De acuerdo con esta idea (repetimos, la conveniencia o, mejor, necesidad, por las razones recien apuntadas, de restringir la competencia del jurado), el art. 125 de la Constitución Española limita la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia a «aquellos procesos penales que la ley determine». Pues bien, esto es lo que hace, especialmente en el art. 1, la LOTJ de 1995: determinar qué procesos o materias penales serán conocidas por los ciudadanos Jurados; fijar, de manera bastante limitada inicialmente, el ámbito competencial del Tribunal del Jurado, pero, como vamos a ver, previendo a la vez su posible ampliación progresiva en el futuro.

    B) «Graduación» de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado (Exposición de Motivos de la LOTJ)

    La Exposición de Motivos de la LOTJ, tras reconocer que una de las cuestiones fundamentales a dilucidar es, indudablemente, la del ámbito de conocimiento del Jurado, señala que «una elemental prudencia aconseja la graduación en el proceso de instauración de la institución, tanto a la hora de seleccionar el número de asuntos, cuanto la naturaleza de éstos». Por ello, al establecerse, en el art. 1, el ámbito competencial correspondiente al Tribunal del Jurado, en un primer momento «se han seleccionado —continua diciendo la Exposición de Motivos de la Ley— aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadadanos no profesionalizados en la función de juzgar»; en el futuro, el legislador «valorará sin duda, a la vista de la experiencia y de la consolidación social de la institución, la ampliación progresiva de los delitos que han de ser objeto de enjuiciamiento» por el Jurado (5). Se trata, pues, de introducir el Tribunal del Jurado gradualmente, y para ello su puesta en marcha quiere hacerse, en lo que se refiere al ámbito de actuación de este Tribunal, acotando considerablemente su competencia objetiva (6).

    Esta prudencia del legislador en la inicial determinación del ámbito de conocimiento del Tribunal del Jurado, en cierto modo compensada con la posibilidad, que se deja expresamente abierta, de futuras ampliaciones de ese ámbito competencial, ha sido valorada muy positivamente, tanto en la doctrina como por la mayoría de los representantes de asociaciones judiciales (7). Y es que, como afirma GISBERT GISBERT, la idea es excelente: empezar, de manera provisional, por un mínimo competencial y pensar en una ampliación progresiva conforme lo permita el arraigo social de la institución; lo que ocurre —advierte el mismo autor— es que la «provisionalidad» en nuestro país a veces se convierte en algo «permanente» (y cita el caso, ciertamente paradigmático, de la llamada Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 1870) (8).

    Algo de eso puede suceder en el supuesto que nos ocupa, porque los recientes informes de la Fiscalía General de Estado y del Consejo General del Poder Judicial acerca de la LOTJ no apuntan en la dirección de realizar una ampliación de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, sino más bien en sentido contrario: limitar su intervención a un menor número de delitos que el previsto actualmente en la Ley (9).

    2. Delitos atribuidos a su conocimiento

    La LOTJ, en su art. 1, pone toda la atención en la naturaleza de la infracción penal, con independencia de la pena que ésta lleve aparejada, para determinar los hechos que han de ser enjuiciados por el Tribunal del Jurado (el doble criterio competencial —tipo de delito y penalidad— que había previsto para el Jurado el art. 83.2, d. de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido, pues, acogido por la LOTJ (10)).

    Con base, por tanto, en ese único criterio (naturaleza de la infracción penal), el art. 1 de la Ley fija el catálogo de delitos que son competencia del Jurado; y empleando una técnica que, como se ha dicho (11), «aunque no carente de elegancia ni pretensiones, adolece de una cierta ingenuidad», este artículo viene a establecer, en sus dos primeros apartados, tanto las categorías o «familias» de delitos (apdo. 1.º) como los concretos tipos delictivos que se quiere que sean juzgados por el Tribunal del Jurado (apdo. 2.º).

    A) Ámbito competencial genérico del Jurado: las «rúbricas» o categorías de delitos del art. 1.1

    La LOTJ limita la competencia del Tribunal del Jurado, en el apdo. 1 del art. 1, a los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las «rúbricas» o categorías que el mismo precepto indica, y que, tras haber sido modificadas por la LO 8/1995, son las siguientes: a) delitos contra las personas; b) delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; c) delitos contra el honor; d) delitos contra la libertad y la seguridad; e) delitos de incendios (12). Éste es, por tanto, el ámbito competencial genérico o, como dice la Circular 3/1995 de la Fiscalía General del Estado, «una especie de declaración programática o marco general de competencia» del Jurado (13) (los términos «ámbito de enjuiciamiento», del art. 1.2 in limine LOTJ, no expresan con claridad lo que la Ley establece en el art. 1.1).

    Nótese que, según el tenor literal de dicho art. 1, apdo. 1 LOTJ, el Tribunal...

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