Sobre el artículo 1.901 del Código y la obligación natural.

AutorEduardo Vázquez Bote
Páginas891-902

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Desde hace algún tiempo me viene preocupando el artículo 1.901, Código civil, preocupación que yo calificaría de fantasma: va y viene sin acabar de tomar cuerpo. Y ante la pretensión de indagar la causa de tan peculiar preocupación, dos son las respuestas que se me ocurren.

La primera, guarda relación cómica (aunque no lo sea) con mi particular situación: la estancia en las proximidades del trópico, por prolongada, ¿influirá para que me haga susceptible a los rayos del sol? Alguien me decía en alguna ocasión, aludiendo al régimen fidelista de Cuba (y, naturalmente, quien me lo decía era exiliado), que allí había una dictadura tropical, resaltando toda la carga peyorativa de la expresión. Y cabe que el artículo 1.901 no exprese en mí sino una preocupación tropical.

La segunda, tiene mayor fundamento, que deriva de la insatisfacción sentida ante las explicaciones en torno al aludido precepto para configurarlo como sedes materiae de la obligación natural, no e'mpece algunos robustos argumentos exhibidos por la doctrina. Aunque también aquí debo señalar que, muy posiblemente, no es el artículo 1.901 el que plantee preocupaciones, sino que me esté preocupando ante el artículo 1.901-lo que es completamente distinto-, sencillamente porque no acabo de entenderlo.

En realidad, personalmente prefiero inclinarme por considerar que aquella preocupación responde a esta última alternativa (sin abandonar la posible causación tropical, seamos sinceros). Y, de ser esto así, creo poder esperar las disculpas ajenas si a lo largo de las presentes páginas no se encierra un deseo de decir algo nuevo, quedando limitada la meta a pensar en «alta voz». Aunque esta finalidad no sea útil para los demás, sino solamente para uno mismo por cuanto me permite aclarar Page 892 mis ideas, como quiera que las ideas claras sí ayudan a colaborar con los demás, puedo concluir que la posible utilidad de lo que sigue pueda trascender mi reducida e irrelevante esfera personal.

Es de todos conocida la problemática que, en la doctrina, se vino planteando acerca del alcance del artículo 1.901, Código civil, como contentivo prácticamente de la esencia de una teoría sobre la obligación natural.

Fue Martín Pérez 1 uno de los primeros es afirmar que el precepto de referencia encerraba en su seno el reconocimiento de la obligación natural, con posibilidades para una teoría genera] de la misma. Recogiendo su elaboración doctrinal-que personalmente no he podido conocer todavía-, la resume Martínez y Gómez Calcerrada del siguiente modo: «Martínez Pérez hace un estudio minucioso del artículo, para concluir en la apreciación de la obligación natural a través de su contexto. En efecto, el citado catedrático de La Laguna comienza afirmando que el artículo 1.901 de nuestro Código está cumpliendo la misma función que los arículos 1.235 y 1.237 en los respectivos Códigos franceses e italiano. En tal idea, al tratar todos los supuestos de que se pague algo que no se debe, hay que equiparar la frase española 'sin embargo, se puede retener este pago en el caso de que se pueda probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa', con las francesas e italiana 'sin embargo, se puede retener ese pago en el caso de que exista una obligación natural'; o sea, que la expresión, a 'título de liberalidad o por otra causa justa' se corresponde y está cumpliendo aquí la misma función que en los Códigos francés e italiano la expresión obligación natural, luego el espíritu de ésta en nuestro Código debe resplandecer. Por otro lado, criticando a Roca Sastre, al afirmar que la interpretación de 'justa causa', por contraposición a 'título de liberalidad' ha de ser causa onerosa, el citado profesor considera esta interpretación un poco gratuita y arriesgada, riesgo a veces común en las deducciones 'a contrario'. Y ello en méritos a que si esta justa causa fuere onerosa o jurídica, de las que el Derecho reconoce como bastantes para justificar un pago debido, así como para exigirlo, entonces estaríamos en el caso de este artículo que está hablando de entregar una cosa que nunca se debió; si esta justa causa fuere una causa típica, se debería la prestación y el artículo sería inaplicable, no Page 893 planteándose entonces la cuestión de si lo prestado y pagado era debido, porque esa causa lo haría tal y exigible. Concluye, por ello, afirmando que esa justa causa estará más bien fuera de las causas civiles típicas y, en virtud de la teoría del deber moral como sustrato de la obligación natural, puede hablarse de una causa moral que el Derecho positivo, a través de este artículo, acoge, valora y considera suficiente para hacer el pago irrepetible, aunque no para exigirlo y, por ende, de la presencia de una obligación natural» 2.

Hasta aquí la larga cita. Naturalmente, Martínez Pérez y Gómez-Calcerrada acepta y participa en las conclusiones de Martín Pérez sobre el artículo 1.901, Código civil, «porque el supuesto de hecho a que se refiere puede subsumirse en las conocidas notas de deber moral cualificado, que sería esa causa moral equivalente a 'justa causa'; contenido patrimonial,, valor de la cosa entregada; inexigibilidad del acreedor, ya que no se faculta para reclamarla e irrepetibilidad por cuanto éste puede retenerla» 3.

Antes que los dos citados estudiosos, De Buen 4 vino a afirmar que el artículo 1.901, Código civil, podría servir de apoyo a una tendencia jurisprudencial como la francesa, esto es, a identificar la obligación natural con el deber moral, en función precisamente de la alusión a la causa justa 5. Y, poco tiempo después de preocuparse Martín Pérez del tema, Lacruz Berdejo prestó atención al artículo 1.901, para concluir lo mismo. Buscando parangón al citado precepto en los artículos 1.235, Code, y 1.237, Codice civile, de 1865, quiere reforzar la sanción legislativa de la obligación natural dentro del reiteradamente citado precepto del Código español recurriendo a la investigación de los antecedentes históricos, destacando cómo el Proyecto de 1851, al redactarse por García Goyena la parte correspondiente a obligaciones naturales por encargo de la Comisión codificadora, omitió toda alusión a la obligación natural: «No se verán, pues, usadas nunca en este Código las palabras obligación natural, ni se sabrán sus causas o fuentes, ni sus efectos o consecuencias», es la protesta de García Goyena. Y como el vigente Código civil incluye un artículo 1.901, cuyo texto no se contenía en el Proyecto citado, «si lo añadieron los codificadores del 89, tuvo que ser precisamente porque echaron en falta un apoyo más explícito para las obligaciones naturales» 6. Y, finalmente, apoyándose en Page 894 Ripert 7, y en la conocida sentencia de 17 de octubre de 1932, viene a concluir que el artículo 1.901, aunque pueda haber pasado un tanto inadvertido, es la base de desarrollo de una teoría general de la obligación natural, en que se da entrada en Derecho a los criterios morales.

Como quiera que el artículo 1.901 parece contraponer la liberalidad a «otra causa justa», parece normal que la doctrina se preocupase de determinar la razón de esa contraposición y, luego, su alcance, como, en buena técnica, lleva a cabo Lacruz Berdejo 8.

En la preocupación suscitada por el artículo 1.901, Código civil, y en mi personal esfera, claro es, pienso si no sería útil una búsqueda del sentido del precepto limitando-al menos en principio-el campo de actuación al lugar en que está incluido, esto es, a la Sección Segunda, del Título XVI, del Libro IV, del Código civil. No son frecuentes las ocasiones en que el legislador nos ofrece Secciones dotadas de pocos artículos, y pudiera ser conveniente aprovecharlo.

Sin pretensiones de originalidad, puede hacerse una pregunta: ¿podría referirse el artículo 1.901, Código civil, a una hipótesis que no tuviera nada que ver con la obligación natural? Con mayor fundamento...

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