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- Tomo XXIV. Artículos 1.887 a 1.929 Del Código Civil
- Título XVII. De la Concurrencia y Prelación de Créditos
- Capítulo II. De la Clasificación de Créditos
Artículo 1.922, apartado 8º
Autor | Antonio Guillen Ballesteros |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
La facultad de persecución del arrendador es una supervivencia histórica de su derecho sobre los muebles antes de la Codificación, y tiene su origen en el antiguo Derecho francés.
Al tratar de la naturaleza jurídica de los privilegios en el comentario al artículo 1.921, vimos que en el antiguo Derecho francés las hipotecas que gravitaban sobre los bienes muebles quedaron sin derecho de persecución, sin reipersecutoriedad. Como una excepción sin fundamento se mantuvo al arrendador con tal derecho, aunque limitando en el tiempo su ejercicio40.
El supuesto en que entra en juego el poder del arrendador es el de la sustracción de los bienes muebles. De acuerdo con los antecedentes legislativos, este vocablo significa que los muebles hayan sido sacados de la finca sin consentimiento del arrendador por el mismo arrendatario, consentimiento que puede ser expreso o tácito41. Es una medida de conservación de la preferencia de aquél, pero incompleta. ¿Y si es un tercero el que los roba o sustrae? Creo que por aplicación analógica del artículo 1.869, 2, fundada en que históricamente el arrendador fue titular de un derecho de garantía real, éste estará legitimado contra el tercero sin la limitación del plazo.
La facultad del arrendador se sustancia en una reclamación («podrá reclamarlos»). Si tenemos en cuenta que el privilegio del arrendador supone, históricamente, que los muebles están afectos a la satisfacción de los créditos por alquileres, que mientras dure el arrendamiento están sirviendo de garantía para el caso de que exista un impago de los mismos, estimo que, vigente la relación arrendaticia, el Código civil concede al arrendador una acción para reintegrar el bien mueble al lugar en que se hallaba a fin de hacer posible, en su momento y en su caso, el ejercicio del privilegio. Pudiera objetarse, en contrario, que si el arrendatario no debe nada, no existe crédito del arrendador ni privilegio que proteger. Pero entonces ese privilegio pudiera quedar vacío de contenido: el arrendatario aprovecharía la circunstancia de hallarse al corriente de las rentas y sustraería los muebles, dejando a continuación de pagar los alquileres.
Ahora bien, si existen créditos por alquileres vencidos en reclamación judicial, creo que el arrendador está facultado para reclamar su entrega a fin de embargarlos y realizarlos, o bien para embargarlos (traduciéndose la facultad de reclamación en un embargo) directamente, evitando aquel rodeo, siempre que ejercite su...
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- Capítulo II. De la clasificación de créditos
- Artículo 1924 apartado 1
- Articulo 1.924
- Artículo 1.921
- Artículo 1.922, apartado 1º
- Artículo 1.922, apartado 2º
- Artículo 1.922, apartado 3º
- Artículo 1.922, apartado 4º
- Artículo 1.922, apartado 5º
- Artículo 1.922, apartado 6º
- Artículo 1.922, apartado 7º
- Artículo 1.922, apartado 8º
- Artículo 1.923, apartado 1º
- Artículo 1.923, apartado 2º
- Artículo 1.923, apartado 3º
- Artículo 1.923, apartado 4º
- Artículo 1.923, apartado 5º
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- Artículo 1.924, apartado 2º G
- Artículo 1.924, apartado 3º
- Artículo 1.925
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