Artículo 1, apartado 7

AutorEnrique Lalaguna Dominguez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL DEBER DE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE RESOLVER LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA

    El encuadramiento sistemático de la norma transcrita en el último número del artículo 1.°, en el que se hace la enumeración y jerarquía de las fuentes, se justifica en cuanto el deber de los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan es un deber que se ha de cumplir precisamente dentro del marco del sistema de fuentes establecido. A este respecto, la Exposición de Motivos del Decreto 1.836/ 1974, de 31 mayo, dice lo siguiente: «Sólo establecidas tan fundamentales precisiones acerca de lo que ha de reconocerse con entidad de Derecho adquiere cabal sentido y justificación el deber inexcusable de los Jueces y Tribunales de resolver cuantos asuntos se les sometan.» El principio de sumisión al «imperio de la ley» se enuncia por la Constitución en el artículo 117, 1.°. La referencia que aquí se hace al «imperio de la ley» parece que ha de entenderse en el sentido de estar sujetos los miembros del poder judicial, como todos los poderes públicos, «a la Constitución y al resto del ordeanmiento jurídico», de acuerdo con el artículo 9 de la propia Constitución.

    El deber que se impone específicamente a los Jueces y Tribunales en el artículo 1, 7.°, del Código, tiene su fundamento en la necesidad social de que las Leyes se apliquen de acuerdo con el principio constitucional que atribuye con carácter exclusivo al poder judicial la tarea de aplicación de las leyes en el ejercicio de la función jurisdiccional. La atribución de esta potestad con carácter exclusivo a los órganos del poder judicial aparece expresamente establecida en la Constitución, que en ese punto no introduce alteraciones en el esquema de la centenaria Ley del Poder Judicial de 15 septiembre 1870. En términos semejantes a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de 1870, la Constitución dispone: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan» (art. 117, 3.(1)). Y la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 julio 1985 dispone en el artículo 2, núm. 1: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados internacionales.»

  2. LOS PRECEDENTES DEL ARTÍCULO 1, 7.°, DEL CÓDIGO CIVIL

    En el artículo 1, 7.°, se viene a recoger, con formulación diferente, lo establecido en el antiguo artículo 6, párrafo 1.°, del Código civil, que dice así: a El Tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.» Como fundamento de este deber, implícito en el párrafo 1.° del antiguo artículo 6, el legislador de 1889 da por supuesto que en todo caso el juzgador encuentra en el ordenamiento criterios de decisión para solucionar las cuestiones de que conozca en el ámbito de su competencia, y por ello establece seguidamente: «Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del Derecho.»

    El antiguo artículo 6 del Código es, en su párrafo 1.°, fiel reproducción literal de la norma contenida en el artículo 12, párrafo 1.°, del Anteproyecto de 1882-1888. Esta redacción del Anteproyecto proviene del artículo 12 del Proyecto de 1851, con la única variante de que en el Proyecto isabelino el deber de fallar se refiere al juez. Al comentar el artículo 12, García Goyena advierte: : «Sin la disposición de este artículo, la administración de justicia se vería a cada paso interrumpida por las dudas o consultas sinceras de los Jueces, y tal vez por las afectadas. Este inconveniente sería de mayor gravedad en gobiernos representativos, como el nuestro, porque la formación de las Leyes y su interpretación auténtica es atribución de los Cuerpos colegisladores con la Corona, y sujeta por esto mismo a mayores dilaciones.» A esta motivación de carácter político, añade el siguiente argumento de conveniencia: «Las Leyes no pueden prever todos los casos, ni conviene hacer nuevas para todos, y menos con precipitación. La religión y conciencia ilustrada del juez deben suplir en los casos dudosos la imposibilidad del legislador para preverlos.» García Goyena da por supuesto que los jueces actúan con un criterio objetivo de prudencia cuando recuerda que «la equidad, tan recomendada en Derecho, no es otra cosa que la razón o justicia natural, y ésta debe ser el verdadero suplemento de las Leyes expresas»(2).

    El artículo 12...

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