Artículo 1, apartado 5

AutorLuis Ignacio Sánchez Rodríguez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional
  1. ASPECTOS INTRODUCTORIOS

    El precepto estudiado está incluido, desde el punto de vista sistemático, en el capítulo primero («Fuentes del Derecho») del Título Preliminar («De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia») del Código civil. Pese a la obviedad de semejante precisión, estimo que no resulta en modo alguno gratuita, pues manifiesta en sí misma la ambigüedad con que el legislador español ha regulado la posición de los tratados internacionales en nuestro Derecho. De una parte, contempla las normas contenidas en los tratados internacionales dentro de las fuentes del Derecho español, pero, de otro lado, reduce formalmente las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico a la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 1, 1.°). Semejante planteamiento, al menos en el plano teórico, deja a los tratados internacionales en una tierra de nadie, en una discreta indefinición material y formal. Y esta impresión puede ser corroborada tras la lectura de los apartados 2.° a 4.° del mismo artículo 1 del Código civil; en efecto, tras la afirmación del principio de jerarquía normativa, se subordina la aplicación de los principios generales del Derecho a la costumbre, y esta última a la ley. Sin embargo, nada se dice respecto a las relaciones estructurales entre las normas contenidas en los tratados (o los tratados mismos) y aquellas fuentes del derecho. La oscuridad de nuestro sistema de fuentes queda, por tanto, patente respecto a la posición de los tratados internacionales.

    Los anteriores inconvenientes pueden y deben quedar resueltos en cualquier ordenamiento nacional atendiendo a los principios de unidad y de autointegración del sistema, ya que el carácter completo del mismo ofrece otros cauces o instrumentos de explicación. Entre nosotros, el artículo 1, 5.°, del Código civil ha sido objeto de estudios exhaustivos en cuanto a su contenido, límites e interpretación, tanto desde el punto de vista material, como en atención a su aplicación jurisprudencial'. No obstante, dichos análisis son anteriores en el tiempo a dos datos fundamentales que justifican una nueva lectura de su tenor literal: en primer lugar, la Constitución de 1978 regula en su artículo 96, 1, la posición de los tratados en el ordenamiento español; en segundo término, la adhesión de España a las Comunidades Europeas amplía sustancialmente el elenco de problemas en presencia, tanto en relación al derecho originario como respecto al derecho derivado comunitario. En este contexto, el artículo 1, 5.°, del Código civil ya no es susceptible de una lectura interpretativa con olvido o al margen del texto constitucional; por consiguiente, el propósito del presente trabajo debe apuntar necesariamente en esa dirección.

    Del artículo 1, 5.° del Código civil se criticó en su día, fundamentalmente, que no resolvía la pluralidad de problemas que estaba llamado a solucionar, en su calidad de cláusula general: en particular, la consideración de las normas internacionales consuetudinarias, el rango o la posición de los tratados una vez incorporados a nuestro sistema, la aplicación del derecho derivado comunitario y la cuestión de los tratados que no eran self executing2. La realidad es que se esperaba más del artículo 1, 5.°, del Código civil que lo que este precepto podía en verdad ofrecer, pues, como señaló algún autor(3), era una norma materialmente constitucional, ya que regulaba cuestiones de un texto constitucional. Como advertíamos anteriormente, hoy este tipo de cuestiones ya están reguladas constitucionalmente, por lo que parece oportuno examinar de nuevo el artículo 1, 5.° del Código civil a la luz de las disposiciones constitucionales.

  2. EL ARTÍCULO 96, 1, DE LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA CONSTITUCIONAL: LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1, 5.°, DEL CÓDIGO CIVIL

    El artículo 96, 1, de la Constitución dispone que: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.» En relación al artículo 1, 5.° del Código civil el texto constitucional aporta las siguientes diferencias o novedades:

    1. Exige la válida celebración de los tratados, lo que implica el cumplimiento de las condiciones internas y de las internacionales sobre celebración de los tratados; este requisito no estaba explícito en la letra del artículo 1, 5.°, del Código civil, quizá como consecuencia de las escasas disposiciones de rango superior relativas a la celebración interna de los tratados, limitadas a la Ley de Cortes y a la Ley Orgánica del Estado [artículo 9, a)]t y a los amplísimos poderes que en esta materia estaban reconocidos al anterior Jefe del Estado.

    2. Reclama la publicación oficial en España de los tratados para que éstos pasen a formar parte del ordenamiento interno, y no la más restrictiva publicación en el Boletín Oficial del Estado. Y esta alteración, pese a su aparente alcance meramente formal, va a tener repercusiones directas respecto al derecho comunitario derivado.

    3. Se regula la posición de los tratados en el ordenamiento español, y su relación frente a otras normas internas.

    4. Se contiene una referencia indirecta a la posición y eficacia de las normas consuetudinarias internacionales en el ordenamiento jurídico español(4).

    Ha de tenerse en cuenta igualmente que nuestro texto constitucional contiene otras normas que regulan los procesos de celebración de los tratados internacionales (arts. 93 y 94), contemplan tratados caracterizados por ceder a organizaciones internacionales el ejercicio de competencias constitucionales (art. 93) y regulan el control de la constitucionalidad de los tratados (arts. 95 y 161). Todas estas normas, como tendremos ocasión de analizar inmediatamente, ofrecen elementos de argumentación inexcusables para interpretar sistemática y globalmente el significado del sistema constitucional. Por tanto, para explicar el alcance del artículo 1, 5.°, del Código civil, cuestión que será objeto de los epígrafes que siguen.

  3. EL REQUISITO DE LA VÁLIDA CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS

    Es obvio, desde el punto de vista constitucional, que la incorporación de un tratado a nuestro ordenamiento requiere, como cuestión previa, que se haya cumplido el requisito de su válida celebración. Tal requisito se desdobla, a su vez, en el cumplimiento de las normas relativas al proceso internacional de celebración de tratados, recogidas en los artículos 6 a 18 del Convenio de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratadas, así como en la observancia de las normas españolas que regulan idéntico proceso, desde el punto de vista de su celebración interna.

    1. Válida celebración internacional

      Presupone el cumplimiento de los requisitos requeridos al efecto por el Derecho internacional general por los órganos del Estado español encargados de las relaciones internacionales, y juegan exclusivamente en el plano de las relaciones de Estado a Estado. Por tanto, la satisfacción de los mismos concierne de ordinario al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en caso de inobservancia, podrían abrirse las causas de nulidad contempladas en los artículos 46 a 53 del Convenio de Viena de 1969(5). En este contexto, la respuesta a si se han cumplido o no los requisitos de la válida celebración se halla exclusivamente en las normas internacionales generales. La única hipótesis en que las normas del Derecho español podrían ser relevantes, sería la del artículo 46 del Convenio de Viena, conforme al cual podrá alegarse como vicio del consentimiento -y causa de nulidad- la violación por España de una norma de su derecho interno, concurriendo las siguientes características: a) que sea una norma de atribución a la competencia de los órganos para celebrar tratados; b) que dicha violación sea manifiesta (lo que se produce «si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe»); y c) que «afecta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno»(6). En otros términos, se trata de una causa revestida de excepcionalidad en el terreno táctico.

    2. Válida celebración interna

      En el Derecho español, los requisitos de válida celebración pueden ser tanto intrínsecos (esto es, que las disposiciones del tratado no sean contrarias a la Constitución), como extrínsecos o formales (es decir, cumplimiento de la tramitación tal como se contempla en el bloque de la constitucionalidad). La validez intrínseca del tratado viene reclamada por el artículo 95 de la Constitución, en relación con el artículo 78 de la L. O. T. C; las normas que regulan el proceso interno de celebración de tratados se concretan en los artículos 63, 93, 94 y 97 de la Constitución, los artículos 21 y 22 de la L. O. C. E., los artculos 154 a 160 del Reglamentó del Congreso y los artículos 144 a 147 del Reglamento del Senado(7). A los anteriores, deberían añadirse las disposiciones del Decreto de 24 marzo 1972, pero parte de sus normas han sido derogadas por la propia Constitución, otras suscitan problemas de aplicación y el texto mismo de esta norma fue elaborado en la fase no democrática, por lo que exige su urgente sustitución por un nuevo texto normativo, tarea que ya ha sido iniciada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores (8).

      Nuestro riguroso sistema para el control de la constitucionalidad de los tratados internacionales constituye buena muestra de la voluntad del legislador por someter los tratados al imperio de la Constitución. Y ello es así en relación tanto a la extensión del control (vicios de fondo o de forma) como al momento en que se produce (antes o después de la manifestación del consentimiento en obligarse). El mecanlismo funciona, en síntesis, de la forma siguiente(9):

      1. Control previo de la constitucionalidad intrínseca: artículo 95 de la Const...

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