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- Tomo XXIV. Artículos 1.887 a 1.929 Del Código Civil
- Título XVII. De la Concurrencia y Prelación de Créditos
- Capítulo II. De la Clasificación de Créditos
Artículo 1.922, apartado 4º
Autor | Antonio Guillan Ballesteros |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
El artículo 1.922, 4, a diferencia de su modelo (art. 1.926, 3, del Proyecto de 1851), redacta de otra manera el privilegio del transportista. En el Proyecto de 1851 se privilegiaba sólo «el precio del transporte, sobre los efectos transportados». García Goyena decía: «La ley presume haber sido en este caso la intención de las partes, que los efectos transportados fuesen la prenda del precio de su transporte, y ha dado a esta presunción la fuerza de prenda legal. Pero cesarán el derecho de prenda y privilegio desde, que los efectos salieron del poder del que los transportó, como acontece en el número anterior (privilegio del acreedor prendario)» 18. Sin embargo, el Código civil mantiene el privilegio pese a la entrega, y amplía los créditos privilegiados. Se ha inspirado, como el Anteproyecto de 1.882-1.888, en los artículos 375 y 376 del Código de comercio de 1885 19.
El privilegio recae sobre los efectos transportados, sin que se exija que sean propiedad del deudor. Parece que el Código civil lo presume a virtud del artículo 464, pero el verdadero propietario podrá reivindicarlos en base a este mismo precepto y en sus supuestos específicos.
Condición necesaria para el ejercicio del privilegio es que las cosas se encuentren en posesión del transportista o de aquel a quien se ha hecho la entrega. El Código civil solamente se refiere al plazo en que el privilegio debe ser utilizado después de la entrega, y no dice en poder de quién han de encontrarse los efectos. Pero si se tiene en cuenta que todos los privilegios especiales mobiliarios recaen «sobre bienes del deudor», según reza el artículo 1.922 en su principio, parece evidente que aquellos efectos han de encontrarse después de la entrega en el patrimonio del deudor, lo mismo que ocurre con el privilegio del acreedor por precio no pagado o por créditos derivados de la construcción, reparación o conservación.
Las personas que pueden beneficiarse del privilegio son las que han realizado un transporte de efectos. Poco importa el carácter con que lo hagan, dada la amplitud del precepto (los créditos por transporte...). Además, para los que se dedican habitualmente a estas actividades hay en su favor análogos preceptos en el Código de comercio.
El privilegio subsiste durante treinta días después de la entrega. Pero ello quiere decir, a mi juicio, que en ese tiempo el acreedor debe ejercitar la acción para el cobro, no que se haya cobrado20.
El privilegio del transportista fuera del Código de...
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Solicita tu prueba- Título XVII. De la concurrencia y prelación de créditos
- Capítulo II. De la clasificación de créditos
- Artículo 1924 apartado 1
- Articulo 1.924
- Artículo 1.921
- Artículo 1.922, apartado 1º
- Artículo 1.922, apartado 2º
- Artículo 1.922, apartado 3º
- Artículo 1.922, apartado 4º
- Artículo 1.922, apartado 5º
- Artículo 1.922, apartado 6º
- Artículo 1.922, apartado 7º
- Artículo 1.922, apartado 8º
- Artículo 1.923, apartado 1º
- Artículo 1.923, apartado 2º
- Artículo 1.923, apartado 3º
- Artículo 1.923, apartado 4º
- Artículo 1.923, apartado 5º
- Artículo 1.924, apartado 2º A
- Artículo 1.924, apartado 2º B
- Artículo 1.924, apartado 2º C
- Artículo 1.924, apartado 2º D
- Artículo 1.924, apartado 2º E
- Artículo 1.924, apartado 2º F
- Artículo 1.924, apartado 2º G
- Artículo 1.924, apartado 3º
- Artículo 1.925
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