Artículo 1.923, apartado 3º

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL PRIVILEGIO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

    Al igual que en el privilegio del acreedor prendario, el Código civil enumera entre los privilegiados singularmente sobre un inmueble al acreedor hipotecario. La preferencia nace aquí de un derecho real de garantía, como una de sus características.

    Con arreglo a la Ley hipotecaria, tal preferencia exige que el crédito hipotecario se inscriba en el Registro de la propiedad por el carácter constitutivo que posee la inscripción en la hipoteca4.

  2. EL PRIVILEGIO DEL ACREEDOR REFACCIONARIO

    El crédito refaccionario carece de toda definición legal, por lo que la determinación de su concepto es tarea previa y obligada.

    Etimológicamente, la refacción indica una tarea de reconstrucción o reparación de alguna cosa, que aquí sería un bien inmueble. Pero la etimología no nos resuelve gran cosa, el concepto jurídico puede ser más amplio.

    Efectivamente, los antecedentes históricos muestran que el acreedor privilegiado por refacción no es en realidad quien realiza la tarea o actividad refaccionaria, sino el que presta las sumas para ello5. Además, la refacción comprendía también la construcción de alguna casa o de algún edificio6.

    La Ley hipotecaria de 1869 reguló la anotación preventiva del acreedor refaccionario, estableciendo preferencias para el cobro de su crédito sobre el inmueble objeto de la refacción, y de esa legislación es la que se toma el artículo 1.923, 3, a través del Anteproyecto 1.882-1.8887. Aquella Ley hipotecaria, cuya normativa se conserva en la vigente, privilegiaba al acreedor que de una vez o sucesivamente anticipare sumas para la refacción (artículo 59, que es también el actual), pero no circunscribía ésta a la reconstrucción o reparación de un inmueble. Por el contario, dejaba abierto el campo de la refacción a la voluntad de las partes, y así en el Reglamento de la Ley hipotecaria de 1869, al especificarse las circunstancias que habían de contener las anotaciones preventivas por créditos refaccionarios, decía su «artículo 64, 1, que «se indicará brevemente la clase de obra que se pretenda ejecutar» (lo mismo que el art. 168, 7, del vigente R. h.).

    De estos precedentes históricos y legislativos se deduce que el Código civil opera sobre un concepto de crédito refaccionario más abierto que el que puede sugerir la etimología de la refacción 8. Aunque faltasen esos antecedentes, a esa deducción obliga también, por una interpretación sistemática y coherente, el propio legislador. En efecto, sería absurdo que, tratándose de bienes muebles, el artículo 1.922, 1, privilegie los créditos por construcción, y, en cambio, el artículo 1.923, 3, lo haga exclusivamente respecto a la estricta refacción. Esta orientación es la de la sentencia de 30 diciembre 1896, que conceptúa como refaccionario un crédito por construcción, y la de 26 marzo 1976, que lo hace en relación con créditos nacidos de la construcción de un edificio.

    Más problemática resulta la cuestión del crédito refaccionario en sí mismo considerado, independientemente del objeto de la refacción.

    La Ley hipotecaria de 1869 (como la vigente) regulaba en el artículo 59 la anotación preventiva del crédito refaccionario sobre el supuesto de un deudor que recibe las cantidades que...

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