Artículo 1.924, apartado 2º C

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El Código civil privilegia los gastos de la última enfermedad, y se plantea la duda de si cualquier enfermedad del deudor en el último año de su vida es la que se cuenta, aunque de ella haya sanado, o bien el privilegio debe limitarse a los gastos de la enfermedad que concluye con su muerte. Creo que el espíritu del precepto es este último, porque tradicionalmente se han vinculado los gastos de última enfermedad con los funerarios. Así lo reconoce García Goyena al explicar el fundamento del privilegio en el Proyecto de 1851: «los gastos de última enfermedad son comparados a los de los funerales, porque 'éstos, en cierto modo, principiaron con aquélla, y desde entonces puede considerarse a la persona como muerta» 4. Sin embargo, es más racional privilegiar los gastos de cualquier enfermedad aunque el deudor haya salido con vida de la misma en el período de tiempo marcado por el precepto. Como dice Gaetano, haciéndose eco de la opinión en la doctrina italiana favorable a esta interpretación, no será siempre posible establecer con seguridad si las precedentes enfermedades al fallecimiento cesaron sin dejar ninguna huella, hasta el punto de excluirse del todo que hayan podido influir en el desenlace de la última5.

Al igual que el privilegio por gastos funerarios, el patrimonio afectado por el privilegio será casi siempre el de los herederos, o el de las personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR