Artículo 1.924, apartado 2º A

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El privilegio general por gastos de justicia y de administración opera dentro de una situación de concurso de acreedores para el Código civil, es decir, dentro de la ejecución colectiva del patrimonio del deudor.

Por otra parte, es necesario que los gastos se hayan hecho en interés común de los acreedores. Así, pues, los gastos judiciales y honorarios de procuradores y abogados de los acreedores al objeto de que se declare en el concurso la existencia de sus créditos o las preferencias que poseen no entran en el privilegio que examinamos, al no reunir la condición del interés común. En cambio, creo que deben comprenderse los del abogado y procurador del deudor que se presenta voluntariamente en concurso a lo que se accede judicialmente, pues se benefician todos los acreedores, evitándose que cobren los más diligentes o menos escrupulosos en detrimento de los demás. Por faltar este beneficio, no estimo privilegiados los gastos judiciales de todo tipo cuando el deudor impugna la declaración judicial de concurso realizada a instancia de los acreedores, si la impugnación es rechazada. Pero los gastos hechos por los acreedores para repeler la pretensión del deudor deben ser tan privilegiados entonces como los del deudor en concurso voluntario.

Se requiere que los gastos sean hechos con la debida aprobación o autorización. No obstante, debe entenderse que cumplen estos requisitos los provocados por actuaciones a las que obligue la Ley (por ejemplo, los que ocasiona el embargo y ocupación de los bienes del concursado, o la acumulación al juicio de concurso de las ejecuciones que haya pendientes contra el concursado; arts. 1.173 y 1.174 L. E. c).

Una vez establecidas las precisiones anteriores, ¿qué hemos de entender por gastos de...

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