Artículo 1.968 2º Párrafo

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    El plazo anual señalado por el Código civil para la prescripción de la acción de reclamación de daños por injurias o calumnias y para los derivados de responsabilidad civil extracontractual tiene su antecedente más remoto en la actio iniurii1 del Derecho romano, de donde pasó a Las Partidas, y de aquí, al Proyecto de 1851 (art. 1.976). Es bien conocida en este punto el texto de P. 7, 9, 22: «Fasta un año puede todo orne demandar emienda de la desonrra o del tuerto, que recibió. E si un año passasse desde el día que se fuesse fecha la desonrra que non demandasse en juyzio emienda della, de allí adelante no la podría fazer, porque puede orne asmar, que se non tuvo por desonrrado, pues que tanto tiempo se callo, que non fizo ende querella en juyzio, o que perdonó a aquel que gela fizo.»

    Como se ve, la Ley de Partidas alude expresamente a las razones por las que se establece el plazo anual para el caso de «desonrra», pero no para el «tuerto», si bien parece que no es aventurado afirmar que es idéntica para ambas, pues en Derecho romano el daño aquiliano era una de las manifestaciones de la injuria2. Es decir, tanto la acción por injurias o calumnias como la acción por daños debían ser ejercitadas en un breve espacio de tiempo, pues de otra forma, debido a sus peculiares características y, probablemente, a la concepción del daño no como una circunstancia que generaba una acción reparatoria, esto es, como una cuestión de naturaleza patrimonial, sino como un hecho que afectaba directamente al honor de la persona, jugaría la presunción de abandono de la acción o perdón del ofendido3 idea que no ha sido abandonada del todo en el Derecho actual4.

    Los diferentes Proyectos de Código civil no modificaron el plazo fijado por las Partidas, si bien su brevedad ha quedado bastante mitigada en el vigente debido a la generosidad con que se han tratado las causas de interrupción5, lo que junto con el patrón subjetivista que preside el criterio relativo al comienzo del cómputo del plazo, ha permitido a la jurisprudencia adoptar una doctrina especialmente laxa para este tipo de acciones.

    A pesar de su aparente sencillez, los problemas que plantea el artículo 1.968, 2.°, del Código civil son particularmente numerosos. Su propia redacción no es especialmente afortunada desde una perspectiva técnica: «acción para exigir la responsabilidad civil» se dice por un lado, «por las obligaciones derivadas de» se dice de otro; la mención exclusiva al artículo 1.902, en lugar de hacer referencia, como hicieron sus antecesores, al capítulo completo que disciplina con carácter general las acciones de daños; la evidente insuficiencia del criterio de fijación del dies a quo, etc., son datos que por sí solos acreditan las deficiencias del precepto que examinamos.

    Por otra parte, el número segundo del artículo 1.968 ha soportado mal el paso del tiempo. Por un lado, como veremos a renglón seguido, el plazo anual de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia ha quedado eclipsada en la práctica por el hecho de que la práctica totalidad de las acciones en defensa del derecho al honor que se ejercitan ante la jurisdicción civil se sustentan en la normativa de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que tiene establecido un plazo especial de caducidad de cuatro años (art. 9, 5). De otro, las profundas convulsiones que han conmocionado el campo de la responsabilidad civil extracontractual en la última centuria han tenido también su reflejo en materia de prescripción. Como tendremos ocasión de examinar más adelante, son muy numerosos los ámbitos socioeconómicos que se encuentran disciplinados por leyes especiales de responsabilidad que no sólo tienen establecido un particular plazo de prescripción, sino también un diferente criterio de determinación del dies a quo. ¿Quiere esto decir que, al igual que parece ocurrir con el propio artículo 1.902 del Código civil, el 1.968, 2.°, desempeña un papel cada vez más residual? La respuesta es negativa en ambos casos. El artículo 1.902 del Código civil sigue cumpliendo la misión de representar el régimen general de responsabilidad en nuestro Derecho, siendo aplicable bien de modo directo, bien para supuestos acaecidos dentro del ámbito de aplicación de las leyes especiales, pero en los que la cuantía de los daños supera los límites cuantitativos establecidos por ellas, o por conceptos indemnizatorios en ellas no contemplados. Algo similar ocurre con el artículo 1.968, 2.°, si bien su ámbito de aplicación se halla en la actualidad seriamente limitado, aunque, en verdad, no tanto por la concurrencia de plazos especiales, cuanto por la moderna doctrina de nuestros Tribunales relativa a la interpretación restrictiva de la prescripción, especialmente la sometida a plazos cortos, y a los particulares criterios jurisprudenciales acerca de la determinación del dies a quo, como veremos a lo largo del presente comentario.

    Pero centrémonos ya, sin preámbulos, en el estudio de la inteligencia del precepto objeto de estas notas y de la especial problemática que plantea.

  2. La prescripción de la acción de daños derivados de injurias o calumnias6

    Como se sabe, la injuria y la calumnia constituyen delitos de los llamados privados. No obstante, la Fiscalía del Tribunal Supremo ha señalado que, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tales delitos se configuran en la actualidad como semipúblicos, en los que tiene intervención como parte el Ministerio Fiscal, a partir del momento en el que se presenta la denuncia de la persona ofendida (Consulta 2/78). Sea como fuere, lo cierto es que, según dispone el párrafo tercero del artículo 467 del Código penal, la persecución penal de este tipo de delitos sólo puede perseguirse mediante querella de la parte ofendida, con las excepciones previstas en el propio precepto. Sin embargo, no es esta circunstancia la determinante de la especialidad de los plazos prescriptivos que estos delitos tienen señalados en el Ordenamiento penal7, sino la naturaleza del bien jurídico protegido8.

    En lo que se refiere a la pretensión resarcitoria, la no perseguibilidad de oficio de estos delitos permite al ofendido optar por una doble vía: la penal o la civil. Lógicamente, el artículo 1.968, 2.°, está pensando en esta última, si bien es también aplicable cuando habiéndose iniciado el proceso penal, éste finaliza por alguna causa que no implique una solución de carácter absolutorio (fallecimiento del encausado, aplicación del indulto, etc.). En lo relativo a los plazos de prescripción, cuando se trate de un delito de calumnias coinciden, prima facie, los de la acción penal y civil (cfr. arts. 113, V, del C. p., y 1.968, 2.°, del C. c). Lo que no quiere decir que ambas prescriban necesariamente al mismo tiempo, puesto que no es infrecuente que, prescrita la primera, no ocurra lo mismo con la segunda. Ello obedece a que el plazo de prescripción de la acción penal comienza a computarse «desde el día en que se hubiere cometido el delito» (art. 114, I, del C. p.), mientras que el de la acción civil comenzará «desde que lo supo el agraviado». Además, mientras la acción penal sólo se interrumpe con el inicio del procedimiento «contra el culpable» (art. 114, II, del C. p.), la civil está sometida al régimen de interrupción del artículo 1.973 del Código civil.

    Lo mismo ocurre en el caso de injurias, con la particularidad añadida de que en estas hipótesis difieren los plazos de prescripción de la acción penal y civil. Esta segunda está sujeta ai mismo plazo que la acción de calumnia, mientras que la primera está sometida a un plazo de seis meses (art. 114, II, del C. p.).

    En cualquier caso, naturalmente, el inicio del procedimiento penal supondrá la interrupción de la acción civil ante esta jurisdicción en los términos que veremos en infra, apartado V.

    Una de las tareas ineludibles en esta materia es la relativa a la calificación jurídica del supuesto, puesto que los términos «calumnia» e «injuria» tienen un significado técnico preciso, que ha de buscarse en el Código penal (arts. 453 y 457, respectivamente). De este modo, el Juez civil habrá de determinar si los hechos que sirven de base a la reclamación de daños constituyen o no una conducta tipificada penalmente, pues, en principio, sólo en caso de respuesta afirmativa la acción está sometida al plazo del artículo 1.968, 2.°, del Código civil. No obstante, pienso que, aunque falte alguno de los elementos que integran el delito de injurias o calumnias, debe ser de aplicación dicho plazo.

    Se plantea aquí la cuestión de si una figura que no se contempla en al actual Código penal, pero sí lo está en el último Anteproyecto del Código penal, debe entenderse comprendida en el artículo 1.968, 2.°, del Código civil. Me estoy refiriendo a la difamación. La difamación es definida en el Anteproyecto citado como la imputación maliciosa a otro *de hechos que racionalmente puedan atentar contra su intimidad o perjudicar su fama, imagen dignidad u honorabilidad (art. 205, 1). Para mí es claro que la acción de reclamación de daños producidos como consecuencia de tales conductas son perfectamente encuadrables en el artículo 1.968, 2.°, del Código civil, porque, a lo que creo, parece aquí más lógico y conveniente acudir a la analogía que al recurso del plazo general de los quince años del artículo 1.964 del Código civil.

    Esa labor de calificación es necesaria también para deslindar los supuestos sometidos al artículo 1.968, de aquellos otros sujetos a los plazos prescriptivos de leyes especiales. Si atendemos a la rúbrica del título del Código penal en el que se contienen los preceptos relativos a los delitos de injuria y calumnia (Título X del Libro II), podemos leer en ella que se tratan de «delitos contra el honor». Es decir, el honor es el bien jurídicamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR