Artículo 1.965

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    El artículo 1.965 del Código civil constituye una excepción a la regla general de la prescriptibilidad de todas las acciones manifestada en los artículos 1.930, II; 1.932, I, y 1.961. Al comentar este último precepto veíamos cómo las expresadas en el artículo 1.965 no son las únicas acciones que escapan a las reglas de la prescripción. La particularidad del artículo 1.965 reside, sobre todo, en la naturaleza de las acciones en él expresadas.

    Veíamos también, al estudiar los antecedentes de la figura, cómo el Derecho justinianeo instauró la regla de la prescriptibilidad de todas las acciones. La resistencia respecto de algunas de ellas que, según algunos, todavía conservaban el carácter de perpetuas, merecieron un trato particular. Así ocurría, entre otros, con los juicios divisorios (acción de división de la cosa común, acción de partición de la herencia, la de rectificación de linderos) y la actio pro socio, acciones todas ellas que habían sido declaradas perpetuas en época anterior. Justiniano salió al paso de estas interpretaciones, y en un rescripto a Julián, P. P. (C, 7, 40, 1, 1), ordenaba lo siguiente: Nemo itaque audeat ñeque actionis familiae erciscundae, neque communi dividundo, neque finium regundorum, neque pro socio, ..., neque alterius cuiuscumque personalis actionis vitam longiorem esse triginta annis interpretan1.

    A lo largo de la historia, las acciones se han clasificado en reales, personales y mixtas, perteneciendo a estas últimas la petición de la herencia, y los tres juicios divisorios, de fijar los límites, dividir lo común, y partir la herencia (finium regundorum, communi dividundo, familiae erciscundaé)2. Existía otra acción sobre la que se discutía su naturaleza real, personal o mixta: la dirigida a la declaración de nulidad del testamento. La jurisprudencia del pasado siglo la consideró acción mixta3. Sin embargo, ya entrado el presente, la jurisprudencia, en una sentencia que dilucidaba una cuestión de este tipo, declaró con carácter general la inexistencia de acciones propiamente mixtas en nuestro Código civil4 y el carácter personal de la acción de nulidad del testamento5 (sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio 19286).

    A pesar de que, como se ha apuntado, con el texto del artículo 1.930, II, lo que el legislador ha pretendido es acabar con esa calificación de las acciones en reales, personales y mixtas, así como con la creencia de que estas últimas eran imprescriptibles7, lo cierto es que el artículo 1.965 recoge la tradición jurídica en esta materia, dedicando un precepto a las antiguas acciones mixtas, y declarándolas expresamente imprescriptibles 8, pretiriendo la acción de nulidad del testamento, que sigue su régimen particular.

  2. Las acciones divisorias

    Se ha señalado que el carácter imprescriptible de estas acciones se deriva de su naturaleza de acciones mixtas 9. Sin embargo, desaparecida del Código esta categoría de acciones, lo cierto es que, tal como ha puesto de relieve la doctrina, la regla de la imprescriptibilidad de las acciones divisorias tiene su explicación en el hecho de que constituyen, en realidad, facultades del derecho de propiedad y a las que, por tanto, les es de aplicación la regla in facultativis non datur praescriptio10. Consiguientemente, la razón última de la regla contenida en el artículo 1.965 hay que buscarla sobre todo en el hecho de que son situaciones en las que ningún deber de prestación recae sobre persona alguna y, por tanto, no existe una sujeción personal ni otra razón que aconseje una limitación temporal al ejercicio de la acción. Siendo el objeto directo e inmediato de la prescripción las acciones que pueden llamarse de condena, es decir, aquellas que entrañan la facultad de exigir de otro un comportamiento activo o pasivo y las que lo reclaman del orden jurisdiccional11, es claro que quedan fuera del ámbito prescriptivo aquellas otras que no conllevan la exigencia de una prestación.

    La imprescriptibilidad de estas acciones ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 mayo 1967 12 (acción de deslinde), 13 octubre 1966 13 (acciones communi dividundo y familiae erciscundae), 28 noviembre 1957 14, 9 mayo 1955 15 (división de comunidad de bienes), 8 junio 1945 16, 6 diciembre 1898 17 (división de la herencia).

    Sin embargo, debe tenerse presente que la imprescriptibilidad de la acción divisoria entre coherederos o condueños que consagra el artículo 1.965, parte de la base de que los bienes hayan sido poseídos en común, no siendo aplicable cuando uno de ellos les ha poseído en su totalidad y por tiempo suficiente y en las condiciones exigidas por la ley para ganarla por prescripción, ni cuando es usucapida por un extraño 18. Se trata de una conclusión plenamente lógica, pero no porque se produzca una correlativa prescripción extintiva y adquisitiva, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 1955 19, sino porque la adquisición del bien por usucapión extingue automáticamente el antiguo derecho de propiedad y, en consecuencia, las facultades y los mecanismos de defensa que proporcionaba a su titular.

    Así lo ha declarado con rotundidad la jurisprudencia en las sentencias citadas en nota 18, siendo especialmente significativa la de 8 junio 1945 20, que después de confirmar la imprescriptibilidad de las acciones divisorias y su fundamento, declara que tal imprescriptibilidad -ha de ser mantenida dentro del concreto ámbito que le es propio, en el sentido de que lo imprescriptible no es el condominio mismo, sino la acción para pedir su división y que, por tanto, el principio de que se trata presupone necesariamente la existencia y la subsistencia de la situación de comunidad; lo que lleva aparejada esta doble consecuencia: a) Que no entra en juego -por lo menos directamente- la imprescriptibilidad cuando la existencia del derecho de comunidad sobre el que aquélla se asienta, no está reconocida ni demostrada y precisamente se trata de obtener su declaración judicial, b) Que esa imprescriptibilidad, que actúa dentro del círculo...

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