Artículo 1.961

AutorFernando Regleros Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. El significado del artículo 1.961 del Código civil

    El artículo 1.961 del Código civil tiene su precedente en el artículo 1.964 del Proyecto de 1851, precepto complementario del artículo 1.933 (-La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley- 1. Transcripción prácticamente literal del artículo 2.219 del Código francés2), de la misma forma que el 1.961 del Código vigente lo es de los artículos 1.930, II, y 1.932, I, si bien se preocupa de matizar que lo que se extingue por prescripción son las acciones, y no los derechos3.

    El texto del artículo 1.964 Pr. 1851 era el siguiente: -Para esta prescripción no se necesita de justo título ni de buena fe./ Por el solo silencio o inacción del acreedor durante el tiempo legal, queda el deudor libre de toda obligación, y la finca de todos los gravámenes a que estaba sujeta-4 (se corresponde con el art. 2.262 del C. c. francés5).

    ¿A qué venían las precisiones del párrafo primero del artículo 1.964 del Proyecto? ¿Difiere sustancialmente su significado del artículo 1.961 del vigente Código civil, que omite toda referencia al justo título y a la buena fe en este tipo de prescripciones? La razón que se esconde detrás de la redacción del artículo del Proyecto es la misma que la que justifica la del precepto francés, es decir, la de dejar claramente sentado que carecía por completo de aplicación los criterios de la doctrina canónica, según la cual también para este tipo de prescripciones era exigible el justo título y la buena fe, circunstancias no exigidas en el Derecho romano.

    Como se sabe, el Derecho canónico ejerció una notable influencia en materia de prescripción, entrando claramente en colisión con las reglas del Derecho civil. Uno de los aspectos en que más se acusó el peso del ordenamiento canónico fue en el tratamiento de la buena fe, que en materia de prescripción adquisitiva contradecía la regla romana, que para la prescripción de diez y veinte años sólo requería la buena fe en el momento de entrar en la posesión, y que dio lugar a la conocida máxima mala fides superveniens non nocet. El Derecho canónico exigía la buena fe durante todo el tiempo necesario para que la posesión diera lugar a la adquisición de la propiedad. Del mismo modo excluía por completo el sistema romano de adquisición de la propiedad por treinta años, para la que no exigía buena fe. El IV Concilio Lateranense consideró inadmisible el régimen romano, proclamando de modo absoluto la necesidad de la buena fe del poseedor durante todo el tiempo de la posesión, y de todo deudor que invocase la prescripción como medio de extinción de su obligación.

    En realidad se trataba de extrapolar a la prescripción extintiva los requisitos exigidos para la usucapión. Para salvar la dificultad que representaba el hecho de que para la primera no era necesaria la posesión, acuñaron los canonistas el concepto de la -usucapión de la libertad- y con él el de la -posesión del estado de libertad-6.

    La doctrina canónica vinculaba la mala fe a la idea de pecado7, considerando que ninguna situación sustentada en la mala fe podía dar lugar a consecuencias jurídicas favorables. Esto afectó igualmente a la prescripción extintiva, para la que el Derecho canónico exigía también la buena fe del deudor, es decir, la creencia de que la deuda no era debida. De aquí surge la idea, sustentada por numerosos autores, y hoy totalmente desechada, de que la prescripción extintiva se fundamenta en una presunción de pago, y contribuyó al desarrollo de la máxima según la cual contra non valentem agere non currit praescriptio, A esta influencia del Derecho canónico los autores han atribuido el retraso y la repugnancia que se detectan en la historia del Derecho civil en cuanto a la aplicación de la prescripción8.

    La buena fe como requisito de la prescripción extintiva ha sido mantenida entre algunos de nuestros autores prácticamente hasta la etapa codificadora9. Sin embargo, la regla canónica fue cada vez más cuestionada por la doctrina, señalándose que la mala fe del deudor, a pesar de la prohibición canónica, no impedía la prescripción, siendo de aplicación los plazos, de diez años y otros, para acciones ejecutivas o no, que dieron las leyes (referencia, sobre todo, a la 63 de Toro), puesto que, al contrario que en la usucapión, el deudor nada pretendía, y que a sí mismo tenía que imputar la pérdida de la acción el acreedor, por su negligencia al dejar pasar tanto tiempo sin ejercitarla 10.

    La derogación de la regla canónica se sustentaba en la inteligencia de que, a diferencia de la asimilación canónica de la mala fe con el pecado, el conocimiento por el deudor de que la deuda no estaba pagada no llevaba implícita, por sí solo, esa idea de pecado, y que allí donde no había pecado, cesaban las normas canónicas 11.

    Esta es la noción que late en todos los Códigos modernos, sea en forma expresa 12, lo sea tácitamente, como cabalmente ocurre en nuestro artículo 1.961, y así lo han puesto de relieve los primeros comentaristas del Código civil, que subrayan sobre todo la idea del transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Lo hace todo la ley -dice Gonzalo de las Casas-, nada deja hacer a la persona. La situación del deudor es meramente pasiva, y como nada tiene que hacer por su parte, no necesita reunir ni justo título, ni buena fe, ni posesión continuada. Basta el transcurso del tiempo para que la acción del acreedor se extinga por sí misma, y el deudor se encuentre libre de la obligación- 13.

    En la misma línea, advierte Falcón que -En este género de prescripción nada exige la ley al prescribiente. Aquí, al contrario de lo que sucede en la prescripción como modo de adquirir, todo lo da hecho la ley: nada demanda a la persona. La situación del deudor es una situación meramente pasiva; y como nada tiene que hacer por su parte, no necesita reunir ni justo título, ni buena fe, ni posesión continuada. Basta el transcurso del tiempo para que la acción del acreedor se extinga por sí misma, y el deudor se encuentre libre de la obligación-./ -Mas por lo mismo que en esta prescripción el tiempo lo es todo, son de excepcional importancia las cuestiones referentes al término legal. Lo reconoce así el Código novísimo de España, cuando a la cabeza de todos sus preceptos sobre la materia, escribe que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley- 14.

    Circunstancia ésta que ha servido para que se ponga de relieve uno de los elementos diferenciales más relevantes entre la prescripción extintiva y la usucapión. A diferencia de lo que ocurre en la prescripción adquisitiva -señala Pugliese-, -en la extintiva, en la cual la persona obligada no tiene título, ni posesión, no debe desplegar ninguna actividad, sino sólo esperar pasivamente que el derecho en sí se consuma por la propia inercia, su afección psicológica es del modo más abosluto totalmente insignificante y la cuestión (sobre la necesidad o no de la buena fe en la prescripción) no tiene razón de ser- (...)./ De aquí se puede formular el principio de que -la prescripción extintiva es un instituto objetivo, fundado sobre motivos jurídicos y económicos, destinado a satisfacer necesidades sociales-15.

    En el mismo sentido se han pronunciado nuestros autores: -A diferencia de lo que ocurre con la prescripción adquisitiva, para la cual exige el Código los requisitos de buena fe, justo título y posesión por tiempo determinado, la prescripción de acciones sólo requiere el mero lapso de tiempo fijado por la ley; no hace falta que el deudor realice acto alguno; su papel es meramente pasivo-16.

    Esa concepción del mero transcurso del tiempo como elemento consustancial a la prescripción de las acciones ha sido recogida también por la moderna doctrina española. Señala así De Diego que como requisitos para la prescripción extintiva sólo se requiere el transcurso del tiempo, presupuestas la existencia de la relación jurídica y la inacción del titular. No caben en ella ni la buena fe ni el justo título por parte de aquel a quien aprovecha, ya que precisamente se funda en el no ejercicio de la acción por el acreedor; no implicando, por tanto, ejecución de ningún acto por parte del deudor, sino una omisión de su acción por el acreedor, que la ley interpreta como renuncia de su derecho, concediendo al deudor una excepción contra el ejercicio de esa acción posteriormente al transcurso del plazo señalado- 17.

    En definitiva, la prescripción de acciones se opera por el mero transcurso de tiempo señalado por la ley 17 bis. Sin embargo, con ser éste el componente esencial de la prescripción, lo cierto es que en torno a su verdadero concepto y naturaleza parece insuperable, setenta y cinco años después, el análisis efectuado por Alas, De Buen y Ramos18, que después de estudiar los elementos de la prescripción 19, y a través de la definición proporcionada por Baudry-Lacantinnerie y Tissier (la prescripción liberatoria es un medio de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo marcado por la ley) llegaron al concepto del silencio de la relación jurídica. Los citados autores rechazan la idea de que el transcurso del plazo sea el elemento único que exige la prescripción extintiva, como pudiera deducirse de la defectuosa redacción del artículo 1.961 del Código civil (pág. 45), que no toda inacción o -no ejercicio del derecho- produce prescripción, por cuanto existen determinadas actividades que producen la interrupción del plazo, actividades que pueden provenir tanto del acreedor como del deudor.

    Critican la definición de Baudry-Lacantinnerie y Tissier, así como la de Grawein, según el cual -Prescripción es la extinción de una exigencia (Anspruch) a consecuencia de no haber ejercitado durante un cierto tiempo ninguno de los actos considerados por la ley como causas de interrupción- (expresándose así la noción de silencio del acreedor, extraída de las fuentes romanas...

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