Artículo 1.959

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Este artículo establece que la usucapión extraordinaria precisa sólo de posesión, sin necesidad de título ni de buena fe, y que su plazo es de treinta años sin distinción entre presentes y ausentes. Obviamente, a pesar de que no lo especifique, pues sólo habla de que sea «no interrumpida», la posesión tiene que ser, como toda posesión para usucapir, lo mismo por ordinaria que por extraordinaria, pública, pacífica y en concepto de dueño, además de ininterrumpida.

Esto que, diríamos es una exigencia institucional, no requeriría de justificación. Pero, de todos modos, la hay en nuestros preceptos reguladores de la usucapión. Y es muy simple: que en ellos, sin duda por no repetir, partiendo de que la posesión ha de ser pública, pasífica, en concepto de dueño e ininterrumpida, a veces hasta se pide simplemente posesión (como en el artículo 1.957 para la usucapión ordinaria) sin ni siquiera decir, como en el artículo presente, que haya de ser ininterrumpida, cuando sin duda ha de serlo y además reunir todas las otras circunstancias, otras veces, como en el artículo 1955, se pide, para usucapión ordinaria, simplemente, como en el caso actual, que haya posesión ininterrumpida, sin hablar de los demás requisitos, asimismo, aunque el artículo 1.941, que es el que habla de tener que ser la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, vaya a continuación del 1.940, propio únicamente de la usucapión ordinaria, aquél no se refiere sólo a ésta, como se demuestra porque todos los que le siguen son aplicables a las dos usucapiones, como él, y, por último, por lo que toca en particular a que la posesión para cualquier usucapión haya de ser en concepto de dueño, lo dice expresamente el Código, si bien no en tema de usucapión, sí en el de posesión, donde en el artículo 447 se afirma que «Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio».

Fijado el plazo de usucapir en cualquier caso por treinta años de simple posesión, en el texto del artículo, menos su inciso final, éste se reduce a dejar a salvo de esa regla lo dispuesto en materia de servidumbres en el artículo 539, «salvo la excepción determinada en el artículo 539», dice. Lo que lleva a un tema que no resulta de inteligencia segura...

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