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- Tomo XXIV. Artículos 1.887 a 1.929 Del Código Civil
- Título XVI. De las Obligaciones que Se Contraen Sin Convenio
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Artículo 1.910
Autor | Jaime Santos Briz |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior |
En el comentario de este artículo empiezo resaltando las diferencias del texto legal vigente con el que contenía la edición primitiva. Este último aludía como sujeto de la responsabilidad, a «todo el que habita, como principal», expresión de más amplitud que el texto actual («El cabeza de familia»). Parece más acertado, sobre todo por eludir una aplicación analógica que de otra forma se impone, el texto de la edición primitiva. Ya que no es preciso que se dé el concepto administrativo de «cabeza de familia» para atraer la responsabilidad por estos daños, será suficiente que se habite como principal en la casa o parte de ella, ahora en un piso, casa aislada, chalet, etc., o parte de ellos, y se responderá en un caso y en otro no sólo por los actos propios, sino por los de aquellas personas que allí habitaren ya sea bajo la dependencia formal o real del principal o cabeza de familia.
Entre los obligados por cuasidelito de que se ocupan las Instituciones de Justiniano se encuentran: a) aquel que ocupa una habitación propia, arrendada o a título de precario y desde la que se hubiese arrojado o derramado alguna cosa de modo que perjudicare a alguien; b) aquel que en una parte por debajo de la cual se acostumbra comúnmente pasar, tiene colocada o suspendida alguna cosa que si cayere podría dañar a alguno. La acción se daba contra el habitante de la casa, que era el responsable por su poco cuidado, escasa vigilancia o por tener familia tan descuidada. Cuando eran varios los que la habitaban, se daba contra el ocupante de la parte o habitación desde la que se causó el daño; pero si se causó desde un sitio utilizado por varios o que no pudiera determinarse, la responsabilidad alcanzaba a todos ellos solidariamente, si bien el que satisfacía la indemnización podía repetir contra los demás en la parte que a ellos correspondía; y también, en su caso, contra el causante del daño.
Estos principios romanistas pasaron a la legislación de Partidas (leyes 25 y 26 del tít. XV, Partida 7.a), de donde pasaron al Código civil, en su artículo 1.910. En éste la responsabilidad del cabeza de familia no enerva la que corresponda al causante del daño, y el perjudicado podrá dirigirse indistintamente contra uno u otro; ejercitando la acción del artículo 1.910 contra el primero y la derivada del 1.902 contra el segundo. Por tanto, la responsabilidad de ambos será solidaria. Si la indemnización ha sido satisfecha por el cabeza de familia, podrá éste repetir contra el causante del daño1.
En la actualidad se considera la dimanada del artículo 1.910 principalmente...
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