Artículo 1.906

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior
  1. DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES OBJETO DE CAZA

    En cuanto a los daños causados por la caza, puede distinguirse dentro de nuestro Derecho el daño producido por los animales objeto de caza y los producidos en el ejercicio del derecho de caza. A los primeros se refiere el artículo 1.906; a los segundos, la legislación especial sobre caza.

    El artículo 1.906, a diferencia de su anterior, contempla el caso de daños causados en las fincas vecinas por los animales. Además., se refiere solamente al propietario de la heredad dedicada a la caza; por otro lado, es evidente que los animales objeto de caza no son domésticos ni domesticados, como generalmente serán los que alude el artículo 1.905.

    La naturaleza de la responsabilidad que contrae el dueño de la heredad de caza no es propiamente subjetiva, sino propiamente una responsabilidad por riesgo, que se crea para las fincas vecinas por no haber adoptado medidas que impidieran la multiplicación de los animales. No está, pues, ausente su voluntad, al menos de forma mediata, en la producción de los daños. Lo mismo que ocurre en el caso de haber dificultado la acción de los dueños de las fincas vecinas para perseguirlos.

    Por «heredad de caza» ha de comprenderse la finca que principalmente se dedique a esta explotación; pero puede incluirse también el daño que se produzca por animales venidos de la finca vecina, aunque se dedique a otra explotación. Aunque así sea, los daños derivan a la sazón de una heredad de caza. Hay, por lo demás, una evidente razón de analogía.

    Desde otro punto de vista, la responsabilidad por los daños causados por la caza puede fundarse en una presunción de culpa in vigilando, que sanciona la omisión del propietario en impedir su multiplicación. Impone así el Código civil al propietario una actuación contraria al interés social de conservación de las especies y su proliferación como fomento de la riqueza nacionall. En realidad hay dos intereses contrapuestos, ambos individuales y sociales al mismo tiempo: el de la conservación y propagación de la caza y el debido desarrollo de las fincas destinadas al cultivo agrícola que pueden sufrir daños por los animales objeto de caza. A este respecto, la Ley de 30 marzo 1954 contiene normas para evitar los daños causados por la caza en fincas dedicadas al cultivo agrícola o en estado de repoblación forestal.

    Confirmando lo que digo más arriba, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 febrero 1911, ha declarado que a efectos del artículo...

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