Artículo 1.884

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE LAS DECLARACIONES DEL PRECEPTO

    El artículo, cuya redacción es confusa y poco acertada, tiene una importante significación, pues contribuye a configurar la anticresis en términos distintos a como se entendía en el Derecho anterior y se concibe actualmente en ciertos Códigos (1). La norma contiene tres relevantes declaraciones, afirmando, la primera, que, no obstante la falta de pago de la deuda en el plazo convenido, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble, que, consecuentemente, sigue perteneciendo al deudor; estableciendo la segunda la nulidad del pacto comisorio y otorgando al acreedor, mediante la tercera, la facultad de instar la venta del inmueble.

    A través de las apuntadas declaraciones, el legislador no hace sino sancionar unas medidas tendentes a buscar un punto de equilibrio entre los contradictorios intereses de acreedor y deudor que las modernas fórmulas de garantía real apoyan en la conservación de la titularidad dominical de la cosa gravada por el deudor, mientras no se produzca la expropiación con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos, en la nulidad del pacto comisorio y en la atribución al acreedor del ius distrahendi y de la consiguiente preferencia respecto del precio obtenido en la venta para hacer pago de la deuda. Como se ha visto anteriormente, los criterios imperantes en el artículo comentado aparecen también en materia de prenda e hipoteca, si bien la formulación de los mismos respecto de la institución anticrética no es absolutamente igual a la que se ofrece en los artículos relativos a las otras dos formas de garantía real.

    Comparando los preceptos que el legislador dedica a la materia tratándose de prenda, hipoteca y anticresis, resulta que la formulación del principio de conservación de la propiedad por parte del deudor es sustancialmente idéntica en el presente artículo y en el 1.859, para la prenda y la hipoteca, y en el 1.869 respecto de la garantía pignoraticia. Por el contrario, se diferencian en el particular del pacto comisorio, ya que mientras en el artículo 1.859 no existe una referencia específica a la nulidad del mismo, habiéndose suprimido la alusión que a la misma hacía el 1.775 del Proyecto de 1851(2), en el precepto comentado se declara expresamente la ineficacia del pacto que la doctrina estima implícito en el destinado a la prenda y a la hipoteca. Por último, ha de reconocerse que el presente artículo 1.844, en lo relativo a la facultad del anticresista de instar la venta del inmueble y su forma, resulta sumamente impreciso y dista mucho del acierto conseguido por el artículo 1.858, que al declarar de esencia para la prenda y la hipoteca la posibilidad de enajenación de las cosas gravadas, destaca justamente la relevancia del ius dis~ trahendi como nota característica de la garantía real.

  2. LA FACULTAD DE REALIZACIÓN DE VALOR Y SU SIGNIFICADO PARA FUNDAMENTAR EL DERECHO DE PREFERENCIA DEL ANTICRESISTA

    El artículo comentado, al otorgar al anticresista la facultad de instar la venta del inmueble, introduce una innovación respecto de la concepción tradicional de la anticresis, que si no iba unida mediante el correspondiente pacto a la prenda o a la hipoteca, se limitaba a reconocer al acreedor el derecho a la percepción de los frutos de la cosa gravada y a su simple retención en garantía del crédito. La consideración, que indudablemente late en el Código civil, de la anticresis como institución de garantía autónoma e independiente de las dos anteriores, hacía particularmente necesaria una declaración atribuyendo el ius distrahendi al anticresista. Sin embargo, resultando exacto, como reconoce la opinión dominante, que éste fue el propósito del legislador, la fórmula utilizada por el precepto no ha sido afortunada ni formal, ni sustancialmente, planteando cuestiones de dudosa interpretación.

    Surge, así, en primer término, el problema de resolver si la facultad de instar la venta de la cosa le corresponde al acreedor anticrético en todo caso de impago de la deuda a su vencimiento o sólo cuando se hubiera convenido el pacto comisorio que se declara nulo. Es incuestionable que la interpretación literal y la significación gramatical conjunta del apartado segundo del artículo conducen inequívocamente a entender que únicamente en el segundo supuesto le corresponde al anticresista el ius distrahendi. Pero no es menos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR