Artículo 1.882

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SENTIDO Y FUNDAMENTO DE LA NORMA

    Como expresamente manifiesta el propio artículo, la regla que contiene sólo es aplicable en defecto de un acuerdo de los interesados que establezcan una distinta solución de la cuestión que plantea. Es claro, igualmente, que la obligación que se impone al acreedor sólo debe ser cumplida en el caso de encontrarse en posesión del inmueble gravado con anticresis, como demuestra sin margen de duda el artículo 1.833 al facultar al anticresista a liberarse de aquélla reintegrando ésta.

    El sentido de la disposición y su finalidad resultan evidentes. En realidad, se impone al anticresista la obligación de atender al pago de determinados gastos que afectan directamente a la finca gravada. Algún sector doctrinal suele fundamentar la expresada obligación considerándola como una consecuencia del derecho del acreedor a percibir los frutos, estimándola, pues, como una contrapartida de tal facultad. Así lo entienden Colín y Capitant(1), y, en la doctrina española, entre otros, Manresa (2) y Santamaría (3). Pero tal explicación me parece insatisfactoria y poco convincente, pues es muy discutible que el anticresista perciba los frutos. Cierto que los percibe materialmente, pero indudable también que, debiéndolos imputar al pago de la deuda de intereses y principal, es el deudor quien obtiene una utilidad del valor de aquéllos en cuanto reduzcan el importe de las cantidades que adeuda. Por ello, es más adecuado explicar la obligación de que trata el precepto, entendiendo que la misma deriva de la administración de la cosa que tiene el anticresista, que le atribuye la obtención material de los frutos y el deber de actuar diligentemente respecto de la finca poseída. El legisdador entiende que los pagos a realizar por los conceptos que indica deben ser preferentes a cualquier otro destino que pueda darse al importe de los frutos que se obtenga y asegura que esto sea así, imponiendo la presente obligación a quien, en definitiva, está en condiciones de cumplirla y de reintegrarse posteriormente de ella. Si no se realizaran los pagos de las contribuciones, cargas y gastos necesarios de conservación y reparación de la cosa, ésta resultaría perjudicada y, consecuentemente, los propios interesados en la relación de anticresis. En suma, con independencia de cuál pueda ser el interés de anticresista y deudor en supuestos concretos, el precepto estima primordial atender a la conservación jurídica y económica de la finca y para lograrlo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR