Artículo 1.871

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA RESTITUCIÓN DE LA PRENDA

    El precepto supone una ratificación del derecho de retención que el artículo 1.866 atribuye al acreedor pignoraticio, pero, al propio tiempo, sanciona la obligación de éste de restituir la prenda al pignorante tan pronto como ha concluido de desenvolver la función de garantía para la que nació, situación que se produce, en rigor, no sólo por el pago a que hace referencia el artículo presente, sino por la extinción de la deuda principal, aunque sea por causa distinta del pago en sentido estricto.

    Como observa Manresa, el precepto es desenvolvimiento natural de los principios consignados en artículos anteriores(1) o, mejor, una consecuencia lógica de la propia institución prendaria que impone la restitución de lo cosa gravada tan pronto como se produce el cumplimiento de la obligación principal. La extinción de ésta representa la automática cesación de la garantía, dada su accesoriedad esencial, al quedar privada de función. Al propio tiempo desaparece la causa que ligitimaba la posesión del tenedor de la cosa gravada y surge de manera inmediata su deber de restituir la cosa a quien la dio en prenda.

    Por el contrario, en tanto se mantiene viva la obligación principal, total o parcialmente, no obstante haber llegado el vencimiento de ésta y por lo mismo el que teóricamente correspondía a la prenda, ésta sigue desenvolviendo la función de garantía que la justifica y, por lo mismo, el dueño de la cosa gravada no podrá obtener la restitución de la misma ni aun estando pagado parte del crédito, pues la indivisibilidad de la prenda autoriza también la retención de la cosa en su integridad en este caso.

    Como se verá a continuación, el pago de la totalidad de los conceptos expresados en el artículo o, si se prefiere, la total extinción de la obligación principal y de sus intereses, más el abono de las expensas realizadas para la conservación de la cosa, en su caso, es presupuesto para que el constituyente de la prenda pueda solicitar y obtener la restitución de la cosa gravada.

    Atendiendo estrictamente a la restitución de la cosa, es suficiente señalar que, cumplido lo que queda expuesto por el deudor o por un tercero, el acreedor pignoraticio o la persona a quien se entregó la posesión de la prenda habrá de devolverla inmediatamente no al deudor, como son expresión equívoca dice el artículo, sino exactamente al constituyente de la garantía(2). Tal es la doctrina de aplicación general por lo dispuesto en el artículo...

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