Artículo 1.870

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FUNDAMENTO Y ALCANCE GENERAL DE LA DISPOSICIÓN

    Con una excesiva simplificación, suele justificarse el precepto presente señalando que el acreedor pignoraticio, en la prenda ordinaria, ocupa la misma posición que el depositario en el depósito(1). Sin embargo, la norma tiene su propio fundamento que deriva, lógicamente, de la específica y estricta finalidad que la institución persigue. La obligación de no usar la cosa, si no es con la autorización del dueño de la misma, es consecuencia de la propia función de garantía que la prenda desempeña, a cuyo fin responde la transmisión posesoria que se opera y no a ningún otro. De la simple posesión de la cosa, unida a la posibilidad que la misma asegura de ejercitar, en su caso, el ius distrahendi, surge la garantía para el acreedor de que su crédito será satisfecho. Pero, además, para que esto sea así, es preciso que la cosa soporte del gravamen se conserve en su integridad y en su valor para que aquella garantía inicial que representa no aparezca envilecida, consecuencia ésta que, normalmente, deriva del uso de la cosa. De donde resulta que no sólo el uso de la cosa es necesario para el cumplimiento estricto de la finalidad perseguida, sino que el mismo implica, generalmente, una disminución del valor de la prenda, lo que se traduce en perjuicio de acreedor y deudor de la obligación. Tal es la razón del precepto, que cuenta con precedentes en nuestro Derecho histórico y que, en alguna medida, se relaciona y complementa con el contenido del artículo 1.867.

    Como se ha visto, en éste se impone al acreedor la obligación de conservar la cosa empeñada, deber que, normalmente, no exigirá la utilización o uso de la cosa; pero puede suceder, a veces, que del no uso deriven perjuicios para ésta, en cuyo supuesto parece lógico entender que, como para su conservación, es necesario la utilización de la cosa, el acreedor en el uso de la misma a que viene obligado para cumplir aquel otro deber ha de comportarse con arreglo a criterios de normalidad y no a abusar de la prenda. Asimismo, cuando el uso le venga permitido por contar con la oportuna autorización del pignorante, debe materializarse en los mismos términos.

    En armonía con lo expuesto cabe concluir, pues, que el acreedor podrá usar la cosa dada en prenda cuando así se lo haya autorizado el pignorante, pero también cuando del no uso de la misma se sigan perjuicios que el acreedor viene obligado a impedir en observancia de su deber de cuidar la cosa diligentemente. De suerte que el uso de la cosa puede en ocasiones derivarse por vía de interpretación del contrato, como señala Santamaría, en razón a la naturaleza de la cosa y circunstancias del caso, determinándose del mismo modo la extensión del uso de la cosa en los...

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