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- Tomo XXIII - Artículos 1822 a 1886 Del Código Civil (2ª Edición)
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- Capítulo II. De la Prenda
Artículo 1.869
Autor | Vicente Guilarte Zapatero |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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LOS PRECEDENTES Y LA NOVEDAD DEL PRECEPTO
El artículo presente supone una parcial novedad sobre sus precedentes prelegislativos. Efectivamente, el artículo 1.778 del Proyecto de 1851, que a veces se cita como antecedente, no contiene declaraciones similares a las que se hacen en el actual correspondiéndose más bien el contenido de aquél con el de los artículos 1.870 y 1.871 del Código civil vigente, como se verá luego. Sin embargo, el primer apartado del artículo objeto del presente comentario que sí aparece en el artículo correspondiente del Anteproyecto, de donde lo toma fielmente el Código civil en su redacción definitiva. Pero éste no incorpora en el artículo 1.869, a diferencia de lo que acontecía en aquél, ni la prohibición de usar la cosa por el acreedor ni su constitución en depósito si se quebranta tal deber, extremos éstos que son objeto de tratamiento distinto, mejor dicho, independiente, en el artículo 1.870.
La declaración contenida en la segunda parte del artículo vigente representa una auténtica novedad, al menos en su expresa formulación legislativa, por cuanto que no existía en nuestro Derecho anterior norma expresa que autorizara al acreedor pignoraticio el ejercicio de las acciones que ahora se mencionan en el artículo actual, aunque, como observa Manresa, la misma doctrina fuera ya sustentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias anteriores al vigente texto legal(1).
En realidad, la disposición parece innecesaria en sus dos apartados, pues resulta incuestionable que el pignorante sigue siendo dueño de la cosa empeñada, sin que la constitución de la prenda tenga otro alcance que vincularla a su función de garantía. Por otra parte, expropiada la cosa, es manifiesto que se produce la transmisión dominical al rematante.
Sin embargo, como luego se verá, la disposición en su apartado 2.p acaso no resulte irrelevante, porque si bien es evidente que el acreedor pignoraticio dispone de las acciones precisas para la defensa de su derecho limitado de garantía, cabe entender que el legislador ha querido facilitarle alguna otra, propia del pignorante y dueño de la cosa, que pudiera resultar dudoso que le correspondiera en ausencia de una declaración expresa en el sentido indicado.
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LA SITUACIÓN DEL PIGNORANTE
Es claro que el deudor seguirá siendo dueño de la cosa si efectivamente lo era con anterioridad, por lo que hubiera sido más correcto que el artículo hiciera mención no de aquél, sino del pignorante. Este, al dar la cosa en prenda, limita el derecho de propiedad que le corresponde en los términos precisos para que el derecho real creado pueda desenvolver su finalidad. De suerte que el pignorante sigue conservando las facultades dominicales que no se han transmitido al acreedor pignoraticio, o sea, pierde los derechos...
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