Artículo 1.864

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE LA PIGNORABILIDAD DE LAS COSAS Y DE LOS DERECHOS

    Como se ha anticipado (supra, com. al art. 1.857, I), el Código civil, fiel a los criterios imperantes en el pasado siglo, precisa una de la distinciones entre prenda e hipoteca atendiendo a la naturaleza del objeto sobre la que cada una de ellas recae y estima implícitamente que sólo la naturaleza mueble de las cosas permite su transmisibilidad posesoria al acreedor a efectos de garantía. Se aparta así del Derecho romano, reflejado en nuestra legislación de Partidas.

    Mediante lo dispuesto en el artículo objeto del presente comentario, el Código civil enuncia la pignorabilidad de las cosas y de los derechos a través de la exigencia de un triple requisito que ha de concurrir en el objeto: efectivamente, éste ha de ser cosa mueble, estar en el comercio y ser susceptible de posesión. Restringido así el campo objetivo de la prenda a las cosas que reúnan las tres condiciones apuntadas, la doctrina interpreta el precepto comentado en sentido amplio, considerando, en suma, como observa Albaladejo, que el fin del artículo es no excluir de la pignorabilidad ningún objeto que jurídicamente sea cosa mueble poseíble(1).

    Consecuentemente, respecto de la condición de mueble se estima que pueden ser objeto de prenda las cosas que legalmente tengan atribuida tal naturaleza, aunque sean de las más diversas especies, ya se trate de cosas corporales o incorporales, consumibles o no consumibles, fungibles o no fungibles, de créditos, acciones de sociedades, títulos, letras de cambio, patentes, etc.(2). Particularmente es de advertir que la doctrina admite la prenda sobre derechos reales, cuando tengan la consideración legal de cosa mueble, siempre que, además, sean poseíbles y estén en el comercio, así como la pignorabilidad de los derechos de crédito(3). Tampoco se ve obstáculo para que sean objeto de prenda las cuotas partes de cosas muebles, aunque el artículo 399 se refiera sólo a la hipoteca de la parte del condueño. Dada en prenda la cuota parte, parece necesario, como señala Puig Peña, que los condóminos consientan en poseer a nombre del acreedor prendario o en entregarle la posesión de la cosa, observando el propio autor que la situación se parece a la del usufructuario de cuota(4). Sin embargo, creo que debe precisarse que al acreedor prendario, más que facultades de administración y disfrute en el sentido que corresponden al usufructuario, le pertenece la posibilidad de compensar los intereses de la duda y, en su caso, el principal, con cargo a los frutos que produzca la cuota gravada, en los términos que determina el artículo 1.868. Estiman Pérez y Alguer que resulta dudoso si el acreedor pignoraticio, en el caso de la prenda de cuota, dispone de la facultad para pedir la división de la cosa común(5), pero, a mi juicio, no existe base para albergar tal duda: el acreedor prendario, en cuanto tal, insatisfecha la obligación asegurada, deberá limitarse a la enajenación de la cuota gravada, mediante la realización de la prenda en los términos fijados por la ley, y será al adjudicatario de aquélla a quien le corresponda solicitar o no la división de la cosa común.

    En cuanto a la extensión objetiva de la prenda, debe señalarse que, en general, comprenderá todos los accesorios de la cosa, si no han sido excluidos, en tanto que no se entenderán pignoradas las pertenencias, a no ser que se hubieran entregado(6). La consideración de los frutos pendientes como inmuebles impide su pignoración con arreglo a la modalidad sancionada en el Código civil, siendo, sin embargo, susceptibles de embargo y administración y, por supuesto, de prenda sin desplazamiento. En cuanto a la posibilidad de prenda de universalidades, a sus variados y complejos planteamientos y a sus derivaciones, creo que actualmente, más que a la modalidad del Código civil, tiene sentido plantearla respecto a la prenda sin desplazamiento y a la hipoteca mobiliaria(7).

    Finalmente, no existe inconveniente ninguno para que sean objeto de la modalidad de prenda sancionada en el Código civil los bienes que, a su vez, son susceptibles de prenda sin desplazamiento o de hipoteca mobiliaria, siempre que, además reúnan la triple condición apuntada. Así deriva claramente del artículo 55, 2.°, de la L. H. M., que sólo prohibe que puedan darse en prenda ordinaria los ya gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca mobiliaria(8).

    De atuerdo con el precepto comentado, las cosas o, en su caso, los derechos para poder ser objeto de prenda, además de muebles, deben estar en el comercio, con lo cual se quiere significar, de una parte, que debe tratarse de cosas susceptibles de ser objeto de derechos privados patrimoniales, dando así cumplimiento a lo que dispone el artículo 1.271(9), y, de otra, que sean bienes de libre circulación en el tráfico y, por lo mismo, enajenables, de acuerdo con lo dicho anteriormente por el artículo 1.858, con carácter común para prenda e hipoteca, por ser esta condición esencial de la garantía. (Sobre la cuestión de la enajenabilidad de la cosa gravada y las prohibiciones de disponer, supra, comentario al art. 1.858, III, e infra, com. al art. 1.874.)

    Si, por otra parte, sólo la cosa dada en prenda ha de ser poseída por el acreedor o por un tercero, es claro que sólo las cosas y los derechos poseíbles serán susceptibles de la garantía pignoraticia. Pero, como luego se verá, en relación con la prenda de derechos, se admite la de los no poseíbles siempre que, como observa Albaladejo, pueda sustituirse la transferencia posesoria por un acto que sustraiga el derecho a la disposición del pignorante(10). Por no concurrir el requisito de poseibilidad, considera Manresa que no resulta viable la constitución de una nueva prenda sobre la cosa ya anteriormente gravada(11). Pero tal opinión resulta equivocada, ya que, como se ha visto (supra, com. al artículo 1.863, VI), en tal supuesto, bien el primer acreedor o bien un tercero poseen la cosa por el titular del segundo gravamen.

    No resulta posible el subpignus, ya que, a diferencia del supuesto de concurrencia o pluralidad de prendas, éste implica la transmisión posesoria de la cosa del acreedor pignoraticio al acreedor de éste, con lo que se...

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