Artículo 1.863

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. BREVE OBSERVACIÓN SOBRE LA PRENDA COMO DERECHO REAL DE GARANTÍA Y SOBRE SU REGLAMENTACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

    Es preciso advertir que el presente comentario se refiere a la modalidad de prenda tradicional o manual, es decir, a la que, recayendo sobre bienes muebles, exige siempre el traspaso de la posesión de la cosa gravada al acreedor o a un tercero, única variedad disciplinada por nuestro texto legal. Es de notar, en otro sentido, que el vigente Código civil se aparta formalmente, en alguna medida, de sus precedentes prelegislativos, en los que, como se ha apuntado anteriormente, no existían las disposiciones comunes vistas destinadas a la prenda y a la hipoteca, si bien entre la regulación de aquél y de éstos se manifiesta una analogía sustancial al reglamentar el instituto, a salvo lo que oportunamente se señalará en ciertos puntos concretos. Cabe observar, asimismo, que el Código civil vigente, a diferencia de lo que acontecía en el Proyecto de 1851 o en la Legislación de Partidas, no ofrece un concepto o definición de la prenda, cuyo contenido enuncia en los distintos preceptos que integran el capítulo y en los que, como ocurría anteriormente, se utiliza la palabra «prenda» para designar indistintamente el contrato en cuya virtud nace la garantía, la cosa sobre la que ésta recae y el derecho que adquiere el acreedor(1).

    Lógicamente, el Código civil, en estos artículos que destina a la regulación de la prenda, desenvuelve y complementa algunos de los principios ya sancionados en.el capítulo que precede respecto de ésta y de la hipoteca, en general. Para no incurrir en innecesarias reiteraciones, parece suficiente señalar ahora que el análisis conjunto de los preceptos que integran el presente capítulo pone de manifiesto la consideración de la prenda como derecho real de garantía -caracterizado por la desposesión de la cosa gravada que, en todo caso, debe experimentar el deudor o el dueño de la misma que constituye el gravamen- y ofrecer una visión sintética del esquema legal, en los siguientes términos:

    1. Constitución. De conformidad con los requisitos ya vistos en el artículo 1.857, 3.°, y apartado final, pueden constituir la garantía pignoraticia el deudor o un tercero, contemplando el Código civil el contrato, como luego se señala, como modo normal y único de nacimiento de aquélla. La prenda, que como también se ha visto (art. 1.861), es susceptible de garantizar obligaciones de cualquier naturaleza, debe recaer forzosamente sobre bienes muebles que reúnan las condiciones que luego se analizan (art. 1.864). En cuanto a la forma de constitución, aunque nada precisa el Código civil, habrá de estar en función del modo por el que se constituya la garantía, si bien, como luego se observa, para la constitución del contrato y del propio derecho real, resulta necesaria la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero. Como es obvio, la exigencia del artículo 1.865, constancia en instrumento público de la certeza de la fecha, no se refiere a la constitución de la prenda en sí misma considerada, sino a su eficacia frente a eventuales terceros.

    2. Contenido de la prenda y su relación con los caracteres que la tipifican como derecho real de garantía. La prenda otorga a su titular determinadas facultades que configuran incuestionablemente su naturaleza real. Son éstas:

    1. Facultad de poseer la cosa dada en prenda y de retenerla el acreedor en su poder, con tal carácter, hasta el total cumplimiento de la obligación aseguradora. Retención que se hace extensible a otra nueva obligación concurriendo determinadas circunstancias (art. 1.866).

    2. Facultad de instar la realización de valor de la cosa gravada, incumplida la obligación principal, mediante los correspondientes procedimientos judicial y extrajudicial (art. 1.872).

    3. Derecho de preferencia, en cuya virtud el titular de la prenda, en el supuesto de concurrir con otros acreedores, aparece facultado para cobrarse del precio obtenido en la venta de la cosa gravada con exclusión de éstos. Tal derecho de prelación no se reconoce explícita y directamente en el capítulo presente, pero sí en los artículos 1.922, 2.°, y 1.926, 1°.

    Estas tres notas características, unidas al derecho de persecución de la cosa, al que luego me refiero en relación con la posesión de la prenda, dotan de indudable naturaleza real a la garantía pignoraticia, comúnmente reconocida por nuestra doctrina y por nuestra Jurisprudencia, en las que, por otra parte, han carecido de influencia otras construcciones de la institución, como, por ejemplo, la que pretende explicarla como un mero instituto de derecho procesal, etc. Debe recordarse, por lo demás, que a las tres notas tipificadoras señaladas han de añadirse las ya vistas y que con carácter general se sancionan en el capítulo precedente, es decir, accesoriedad, inapropiabilidad e indispo-nibilidad de la cosa gravada, así como indivisibilidad.

    Ahora bien, en la reglamentación legal, la situación del acreedor pignoraticio queda configurada, además, por el derecho que se le concede para reembolsarse de los gastos hechos para la conservación de la cosa (artículo 1.867), por el de compensar, en ocasiones, los intereses que se le deben con los que produzca la cosa (art. 1.868) y por la facultad de ejercitar las acciones que señala el artículo 1.869, apartado 2.°. Frente a estas ventajas, el acreedor pignoraticio viene obligado a no usar la cosa dada en prenda (art. 1.870), de la que debe cuidar con la diligencia de un buen padre de familia, estando obligado a responder de su pérdida o deterioro, conforme a las disposiciones de este Código (artículo 1.867).

    Finalmente, la regulación legal, en cuanto al deudor pignoraticio se refiere, se limita a señalar que no puede pedir la restitución de la cosa sino cuando esté pagada la deuda y las expensas, en su caso (art. 1.971), y que sigue siendo dueño de la cosa (art. 1.869), ya que sólo transmitió la posesión pignoraticia de la misma, conservando, por tanto, las restantes facultades que normalmente integran el contenido dominical.

    Aunque el Código civil nada dispone respecto a la extinción de la prenda, entiende comúnmente la doctrina que ésta se produce por desaparición del crédito garantido, consecuencia incuestionable de su naturaleza accesoria, por pérdida de la cosa, por renuncia del acreedor y, en general, por los modos de extinguirse el derecho real en cuanto no sean incompatibles con la propia naturaleza de la prenda(2). En cuanto a su posible extinción por pérdida de la posesión de la cosa gravada y por condonación, remito a lo que se expone en el apartado 5.° de este mismo comentario.

  2. FORMA Y MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA

    Como he observado ya, para que la prenda nazca válidamente habrán de observarse los requisitos de forma exigidos por el acto en cuya virtud se constituya. De ahí que, en principio y como indica Albaladejo, la forma deba estimarse libre, a reserva de lo que prescribe el artículo 1.280, último(3). Ahora bien, el artículo presente impone un requisito, considerado básico por el legislador, para que la prenda quede constituida cuando nace a virtud de contrato: concretamente, que la cosa gravada se ponga en posesión del acreedor o de un tercero, de común acuerdo. Sin perjuicio de analizar luego tal exigencia, conviene advertir primero que el precepto comentado, aun cuando se estime integrado con lo previsto en el artículo 1.857, resulta parcial e insuficiente para resolver el problema de la constitución de la garantía pignoraticia, ya que no contempla otros modos distintos del contrato que, en principio, pueden originarla, como son la prescripción adquisitiva, la adquisición a non domino y el acto de última voluntad. Modos éstos a los que, ciertamente, nuestra doctrina, con algunas excepciones, no suele hacer referencia, sin duda, porque carecen de una proyección práctica frecuente; lo que, sin embargo, no releva de un sucinto análisis de su posible eficacia para producir el efecto constitutivo de la garantía.

    1. Respecto de la usucapión, parece claro que si la prenda se caracteriza no sólo por la posibilidad de poseer, sino por la necesidad de tal posesión, debe admitirse que resulta apta para darle nacimiento. Conclusión que se refuerza si se estima que, como destaca Albaladejo, el artículo 1.930 del Código civil establece que por aquélla se adquieren «el dominio y los demás derechos reales», criterio también sancionado en el fundamental precepto sobre la materia contenido en el artículo 609, e incluso en el artículo 1.936(4). En síntesis, cabe afirmar que no existen argumentos serios para negar la posibilidad de adquirir el derecho real de prenda mediante prescripción. Según el autor citado, sería un ejemplo de ello el supuesto en el que A recibe de B un objeto en prenda como garantía de lo que debe, sin que la cosa pertenezca a éste. En principio, dice, A por el transcurso de tres o de seis años (art. 1.955) se convierte en titular del derecho de prenda sobre aquélla(5).

    2. Distinta de la adquisición por prescripción resulta la adquisición de la prenda a non domino que, como precisa Peña y Bernaldo de QuiRós, se opera inmediatamente y sin necesidad del transcurso de tiempo consolidador(6). Tal modo de adquirir la garantía pignoraticia parece posible; aunque, en principio, resulta necesario que el constituyente de la prenda sea propietario de la cosa o titular del derecho cuya posesión se transfiere en garantía, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.857, 2.°, observa exactamente Planiol, respecto del Derecho francés, que ofrece un planteamiento análogo al nuestro en este punto, que «la dación en prenda de un mueble corporal o de un título al portador es válida por el solo hecho de que haya habido entrega de la cosa al acreedor prendario, aun cuando el constituyente de la prenda no sea propietario, siempre que el acreedor prendario haya obrado de buena fe, es decir, que haya creído recibir la posesión de manos del verdadero propietario y que la...

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