Artículo 1.860

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBSERVACIONES SOBRE LA INDIVISIBILIDAD DE LA GARANTÍA REAL Y SUS CONSECUENCIAS

    El Código civil sanciona la indivisibilidad como nota común a prenda, hipoteca y anticresis, ya que, como se verá, la disposición comentada se declara también aplicable a esta última en el artículo 1.886.

    Con la doctrina que establece, el precepto no hace sino enlazar con la tradición romana sobre el punto, seguida por el Derecho intermedio y por los autores que preceden a la codificación, cuya doctrina es sancionada por el Código francés, en sus artículos 2.038 y 2.114 para prenda e hipoteca, respectivamente, inspirándose, como observa Planiol, en la fórmula de Dumoulin referida a ésta cuando señalaba que «est tota in toto et tota in quálibet parte» (1) Esta doble enunciación de la indivisibilidad establecida por separado para las dos citadas fórmulas de garantía real, aparecía también recogida en la misma forma en los transcritos artículos 1.780 y 1.798 del Proyecto de 1851, cuyo criterio fue asimismo seguido por el Anteproyecto de Código civil, pero añadiendo éste, en el artículo correspondiente a la prenda, los apartados 2.° y 3.° del Anteproyecto de Laurent que, con algunos retoques y modificaciones, configurarán el precepto objeto del comentario presente en su común aplicación a aquélla y a la hipoteca(2).

    La indivisibilidad sancionada en el artículo se refiere a la in tangibilidad de la garantía, lo que significa que ésta se mantiene inalterable y en los mismos términos en que se constituyó hasta la total satisfacción del crédito asegurado, careciendo de trascendencia, frente a tal principio, lo mismo la división física que pueda operarse de la cosa gravada que la jurídica de la obligación, cualquiera que sea la causa que las produzca. En suma, como se ha señalado, la cosa gravada en su totalidad y en cada una de sus partes está afectada al pago de la integridad y de cada porción de la deuda. En nuestra doctrina, Manresa estima que la indivisibilidad es carácter esencial de la garantía(3), criterio que no es compartido por la generalidad de los autores(4). Ciertamente, la indivisibilidad de la garantía real, que se proyecta sobre el crédito y sobre la cosa, ni deriva de principios lógicos inderogables(5) ni es una nota de carácter institucional(6), por lo que no debe considerarse como esencial a prenda e hipoteca, sino simplemente natural. Su sanción legislativa se explica por razones prácticas de reforzamiento de la garantía, deriva, según Roca Sastre, de la voluntad presunta de los interesados (7), entendiéndose consecuentemente por la generalidad de la doctrina que puede ser objeto de supresión mediante pacto o renuncia(8). Entre las razones de orden práctico para justificar la indivisibilidad de la garantía se suele aducir la dificultad que supondría dividir la cosa gravada en proporción al crédito, lo que frecuentemente daría lugar a dudas y litigios(9).

    La eficacia de la indivisibilidad de la garantía se manifiesta precisamente cuando, por cualquier circunstancia, voluntaria o ajena a los interesados, se divide la obligación asegurada, lo mismo en su aspecto activo que en el pasivo, o se produce la división física de la cosa afectada por la prenda o la hipoteca y ya queden las partes resultantes de la propiedad del deudor o de personas ajenas a la deuda. Las consecuencias generales que derivan del principio, tal y como aparece enunciado en el apartado primero del precepto, se concretan, en síntesis, en lo siguiente:

    1. En el supuesto de división del crédito asegurado con la garantía real, cada uno de los distintos acreedores resultantes podrá actuar por la parte de crédito que le ha correspondido sobre la totalidad de la cosa dada en garantía, sin que, en otro sentido, esté facultado para...

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