Artículo 1.858

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA FACULTAD DE INSTAR LA REALIZACIÓN DE VALOR DE LA COSA COMO MANIFESTACIÓN DEL CARÁCTER REAL DE PRENDA E HIPOTECA

    La exégesis del precepto presente plantea el análisis de una triple cuestión, referida a la facultad de realización de valor que otorga al titular de la garantía, a la preferencia de éste para cobrar el precio obtenido en la venta y a la susceptibilidad de la cosa gravada para ser vendida.

    En relación con el primer aspecto apuntado, el precepto establece la facultad de vender la cosa pignorada o hipotecada como una consecuencia que deriva de la propia esencia de los contratos que está regulando. Aun cuando la redacción del artículo no resulte acertada ni especialmente precisa, la doctrina dominante entiende que tal facultad de enajenar la cosa, una vez vencida la obligación principal, se atribuye al acreedor pignoraticio o hipotecario en su condición de tal, es decir, como titular de un derecho real de garantía y no como simple acreedor de la otra parte que intervino en el contrato del que nació ésta. Con mejor técnica y más exacta redacción, refiriéndose a la prenda, había establecido el artículo 1.775 del Proyecto de 1851 que el acreedor «...cuando haya llegado el tiempo en que debe pagarse (la obligación), tiene derecho a hacerla vender (la cosa) en subasta pública...». Resulta, pues, que la facultad de instar la venta de la cosa es una consecuencia de la naturaleza real de la garantía, necesaria para que la función de seguridad que desenvuelve no resulte ilusoria. La realización de valor, unida a la sujeción de la cosa al cumplimiento de la obligación asegurada y el derecho de preferencia que otorga a su titular para cobrarse del precio obtenido en la. venta, representa el nervio de este tipo de garantía en el Derecho moderno y en ella pone la doctrina dominante el carácter real del derecho que corresponde a su titular, quien, a diferencia de cuanto ocurría en ciertos momentos de la historia de la garantía real, dispone ahora de la posibilidad de instar la venta de la cosa que soporta ésta, independientemente de la existencia de un pacto en que así se haya establecido(1).

    En suma, de acuerdo con la interpretación dominante que se hace del precepto comentado, la facultad de realización de valor, producido el incumplimiento de la obligación asegurada, forma parte del contenido y de los efectos de la garantía real, tiene carácter institucional y, por lo mismo, existirá siempre, desplegando su eficacia erga omnes, en el momento oportuno; de suerte...

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