Artículo 1.840

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FUNDAMENTO Y FINALIDAD DEL IMPLÍCITO DEBER QUE CORRESPONDE AL FIADOR DE COMUNICAR AL DEUDOR SU INTENCIÓN DE PAGAR

    Aunque el precepto presente se limita a establecer la sanción para una determinada conducta del fiador, resulta obvio que implícitamente o de forma indirecta está exigiendo de éste un determinado comportamiento. En otros términos, si el fiador no quiere ver limitados o comprometidos de alguna manera sus derechos de reembolso y de subrogación, además de cumplir otros deberes y condiciones a que se refiere el Código civil en otros preceptos, ha de observar el de poner en conocimiento del deudor su propósito de pagar el crédito principal.

    La exigencia de tal comunicación se fundamenta doblemente, desde la perspectiva del fiador y desde la del deudor principal. Respecto del primero se explica porque, mediante la notificación de su propósito de pagar al acreedor, se estimula al deudor principal para que le ofrezca la información necesaria que le permitirá conocer las circunstancias que concurren en su relación con el acreedor o, lo que es igual, las del crédito principal. El conocimiento cabal del estado en que se encuentra la obligación afianzada permitirá al fiador valorar la conveniencia o no de pagarla, tomando en cuenta que, en todo caso, para que el pago que efectúe le otorgue los derechos de reembolso y de subrogación frente al deudor, ha de ser válido y útil para éste. Lo que pudiera no ocurrir así si, como consecuencia de algún acontecimiento posterior a la constitución de la garantía, desconocido por el fiador, se hubiera modificado en su cuantía, en sus condiciones o incluso hubiera quedado extinguida o impedido el acreedor de reclamarla válidamente del deudor principal. Este, por su parte, ante el propósito de pagar la deuda que le anuncia el fiador, debe apresurarse a suministrarle la información sobre las excepciones a oponer, si es que las tiene, ante las consecuencias perjudiciales que para él mismo derivan de no hacerlo así y que claramente surgen de la interpretación a sensu contrario del precepto, como luego se indica.

    Por lo que afecta al deudor principal, la imposición al fiador del deber de comunicar su propósito de pagar resulta igualmente clara. Aquél puede haber permanecido al margen de la relación de fianza, en el momento de su constitución y posteriormente, estando facultado, como se ha visto, el acreedor para dirigirse separadamente y en primer lugar contra el fiador. Como el pago que éste realice tiene consecuencias que le afectan directamente, debe estar en condiciones de impedirlo o de reducirlo a los límites que procedan y, en cualquier caso, eludir los perjuicios que pudiera acarrearle la conducta del fiador, si no se ajusta a la realidad de las circunstancias que configuran la situación de la obligación fiada en el momento del pago (1).

    En suma, el recíproco deber de información que, en los términos que luego se indican, han de procurarse deudor y fiador se establece en interés de ambos. Esta es la finalidad indirectamente perseguida por el artículo comentado, mediante el establecimiento de una sanción que se fija expresa y directamente para el fiador y está implícita para el deudor. Es decir, si aquél paga sin ponerlo en conocimiento de éste, sus derechos de reembolso y subrogación se verán limitados por las consecuencias que derivan del posible ejercicio de las excepciones a que el precepto se refiere. Pero si es el deudor el que, no obstante la advertencia de su propósito de pagar por parte del fiador, incumple su deber de informarle de las circunstancias actuales del crédito y de las posibles excepciones frente al acreedor reclamante, perderá la posibilidad de ejercitar éstas en su momento frente al deudor subsidiario, dejándole expeditos y sin limitación ninguna sus recursos de reembolso y de subrogación.

  2. SUPUESTOS EN LOS QUE TAL DEBER PROCEDE

    Ha de afirmarse, en principio, que el fiador, cualquiera que sea la especie de fianza de que se trate y lo mismo se haya constituido conociéndola, ignorándola o prohibiéndola el deudor, debe notificar su propósito de pagar si no quiere verse sometido a la eventual sanción que establece el precepto.

    Se ha dudado de si debe ser distinta la solución en el caso de verificarse el pago por el fiador después de que se le haya exigido mediante la interposición de la correspondiente demanda judicial. Ciertamente, el artículo 2.031 del Código francés y el artículo 1.918 del Código italiano de 1865 establecieron un criterio distinto para ambos casos, limitando expresamente las consecuencias de la falta de notificación previa al pago, al realizado sin haber sido demandado el garante. Pero en nuestro Derecho no parece dudosa la aplicación del mismo régimen al...

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