Artículo 1.835

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SENTIDO GENERAL DEL PRECEPTO

    El artículo, reproducido del 1.748 del Proyecto de 1851, que, según García Goyena, lo toma del Código prusiano (1), no cuenta con precedentes en el Derecho romano ni en nuestro Derecho histórico; la regla que sanciona, asentada en principios generales, tampoco aparece normalmente recogida en los Códigos de forma expresa.

    Por el contrario, nuestro Código civil, en el precepto presente, admite explícitamente la transacción que, manteniendo la vigencia de la obligación principal y de la accesoria, no debe alterar los respectivos términos en que deudor y fiador aparecen obligados si no es con su propio consentimiento y el del acreedor. Así, pues, los efectos de la transacción que en su caso realice quedarán limitados a quienes sean parte en la misma. Tal solución resulta plenamente correcta, pues, como se ha dicho anteriormente, obligación principal y obligación de garantía, no obstante su interdependencia y el nexo de accesoriedad que ofrecen, constituyen relaciones con cierta autonomía y sustantividad y su modificación no debe, en principio, afectar sino a los que intervienen en el negocio de donde surge aquélla.

    Desde la perspectiva de la accesoriedad de la fianza se llega a la misma conclusión. Por una parte, resulta incuestionable que la modificación de la relación de garantía no puede, por esencia, alterar los términos de la obligación fiada, dado el carácter principal de ésta. Por otra, la alteración de la obligación garantizada, sin intervención del fiador, tampoco cabe proyectarla sobre la garantía, ya que, en aplicación de la doctrina contenida en los artículos 1.826 y 1.827 ya vistos, no debe perjudicarse al deudor subsidiario. Sin embargo, por la propia naturaleza de la accesoriedad de la fianza y dado que, como se ha dicho antes, el contenido de ésta se fija per relationem con la obligación principal, sí podrá el fiador invocar las consecuencias de la modificación principal, lo que hará cuando estime que le favorecen. A tal idea responde, sin duda, el apartado 2.° del precepto, limitándose a impedir los efectos de la transacción contra su voluntad. Es decir, la disposición se fundamenta en que en ningún caso puede agravarse la posición del fiador sin contarse con él y la proyección práctica de la regla será que, como observa Scaevola(2), sólo las modificaciones favorables al deudor repercutirán en el garante; pero bien entendido que será así no porque derive del propio carácter beneficioso de la modificación operada, en una apreciación más o menos objetiva de la misma independientemente del fiador, sino porque éste, efectivamente, lo quiere.

    Por lo demás, la doctrina contenida en el precepto en contemplación concreta de la transacción resulta aplicable a otros negocios distintos de ésta que impliquen una modificación de los términos iniciales de las relaciones principal y accesoria.

    El problema que deriva de la transacción cuando ésta entraña una novación extintiva se analiza posteriormente en los comentarios de los artículos 1.847 y siguientes.

  2. TRANSACCIÓN DEL FIADOR CON EL ACREEDOR

    A ella se refiere expresamente el apartado 1.° del precepto en examen; como expresamente determina, tal transacción no surtirá efectos para con el deudor principal, sino que éstos quedarán limitados a quienes liga la obligación de garantía objeto de la modificación. Es incuestionable que fiador y acreedor carecen de legitimación para convenir algo que afecte al deudor principal. De acuerdo con ello, el objeto de la transacción que contempla el apartado 1.° del precepto solamente se referirá a cuestiones relativas a la eficacia, existencia o alcance de la fianza(3). Puede ocurrir, sin embargo, que la transacción celebrada entre el fiador y el acreedor contenga declaraciones que de alguna manera se refieran a la obligación principal. De donde puede derivar que, a veces, la transacción, que resuelve la duda o incertidumbre sobre un determinado problema que directamente afecta a la garantía, suponga, de forma indirecta y previa o simultáneamente, una aclaración sobre el mismo extremo igualmente dudoso de la obligación principal. Por ejemplo, resultando confusos el plazo o cuantía de la obligación principal, y habiéndose asumido la garantía en los términos dudosos, transigen acreedor y fiador para poner fin a la incertidumbre que, si el deudor principal no cumple, pagará el fiador cierta cantidad en un plazo que también se determina. La recta inteligencia del precepto impone que tal aclaración no debe trascender ni al deudor ni a la deuda principal que, frente al acreedor, permanecerá inalterada, y si surgieran dudas luego respecto de la interpretación de ésta, la transacción operada carecerá de efectividad y aplicación directa para la resolución de aquélla. Es decir, el acreedor no podrá invocar la transacción con el fiador para modificar la obligación del deudor, pero tampoco éste aparece facultado para beneficiarse de aquélla en perjuicio del acreedor.

    Cuestión distinta será decidir sobre el valor que deba atribuirse a las declaraciones formuladas por el acreedor, al transigir con el fiador, si posteriormente llegan a surgir diferencias en orden al alcance, condiciones o contenido de la obligación principal. Con independencia de lo expuesto, no parece posible ofrecer una regla general para valorar tales declaraciones, que simplemente podrán ser tomadas en consideración como un dato o elemento más, en unión de los...

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