Artículo 1.816

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. ASIMILACIÓN DE LA TRANSACCIÓN A LA SENTENCIA FIRME

    La doctrina científica ha elaborado dos teorías acerca del valor jurídico, eficacia o efectos de la transacción: la que equipara ésta a la sentencia firme, concediéndole, en consecuencia, la autoridad de cosa juzgada y el procedimiento especial de la ejecución de sentencia, y la que la considera como un nuevo contrato, sin más fuerza ni medios de cumplimiento que los de un contrato cualquiera. Los partidarios de esta teoría dicen que todos los efectos de la transacción pueden explicarse perfectamente por la fuerza obligatoria del contrato. «Si bien es cierto -dicen Colín y Capitant- que la transacción, exactamente igual que un juicio, permite que a la demanda de aquella de las partes que quisiera renovar ante los Tribunales el litigio a que dicha transacción puso fin, se puede oponer una excepción análoga a la reí judicatae, esto obedece únicamente al efecto obligatorio, que va unido a la transacción lo mismo que a cualquier otro contrato, y lo que hace que la acción del demandante no sea admisible es que éste se ha comprometido por la transacción a no entablarla, asumiendo una obligación de no hacer que no se le puede autorizar a que infrinja» 1.

    Pero la opinión dominante es que por la transacción las partes resuelven las diferencias que tienen; se dan a sí mismas una sentencia, del que aquélla es un equivalente o sustitutivo, puesto que su razón de ser y su finalidad es que el Estado permite a los particulares que ellos mismos decidan sus controversias, teniendo, por ello, la conclusión de una transacción para las partes el carácter de sentencia y no como una repetición que nada aclara, del artículo 1.256. De aquí que sea general, pues se halla en todos los Códigos, el principio de que la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, dado que por ella se convierten en ciertos los derechos que eran estimados dudosos y se evita el pleito o se le pone fin por el acuerdo transaccional, que sustituye a la sentencia, pues la pronuncian los interesados y no la autoridad judicial, a la que sustraen la decisión.

    Nuestro C. c, disipando las dudas que el Derecho antiguo había originado, acepta también en este artículo 1.816 el principio de que «la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada», como si se hubiera dictado sentencia firme, pues reemplaza en su intención a la sentencia que mediaría si no se hubiesen llegado a entender. Consecuencia fundamental de este precepto es el nacimiento de la excepción de transacción -excepto litis per transactionem finitae-, que puede oponerse cuando una de las partes intente llevar al conocimiento de la autoridad judicial la controversia que aquélla decidió; pero sí puede acudirse al juzgado para solicitar el cumplimiento de una transacción, porque en tal caso la decisión judicial no recae sobre el fondo del asunto, sobre la controversia ya decidida por los interesados, sino sobre su cumplimiento, limitándose a condenar a éste a la parte incumplidora. En definitiva, la transacción pone un obstáculo definitivo a todo examen judicial de las cuestiones transigidas, pues, repetimos, hace el efecto de la sentencia firme entre las partes.

    Así lo tiene declarado la jurisprudencia, estableciendo que el contrato de transacción, por medio del cual las partes fijan derechos dudosos e inciertos, tiene la misma fuerza que una sentencia firme, y por ministerio de la ley adquiere la autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ejercitarse en juicio acción alguna cuyo éxito dependa de la nulidad del contrato, sin que previamente se entable la acción adecuada para obtenerla (sentencias de 6 marzo 1894, 27 junio 1907 y 27 junio 1928). Pero ello no es obstáculo para que sea incumplido por alguna de las partes, como reconoce la sentencia de 30 marzo 1950, al decir que «la transacción tiende a evitar la provocación de un pleito o a poner término al ya comenzado, pero no garantiza el evento de que uno de los contratantes la incumpla y haga precisa la intervención judicial para vencer la voluntad rebelde, y procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida por los propios contratantes».

    Pero por mucha que sea la anología de la transacción con la sentencia, es indudable que aquélla no tiene en sí los caracteres que se derivan de la decisión judicial. Fenech dice que «no refleja una identidad conceptual con la cosa juzgada producida por la sentencia. La cosa juzgada de la transacción, que no puede hacerse valer, por ejemplo, por medio de la excepción de cosa juzgada en el proceso civil, ni tratarse por el procedimiento incidental, quiere decir que el Juez viene obligado a tener en cuenta la decisión de las partes y a no contradecirla...

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