Artículo 1.811

AutorTomas Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. CAPACIDAD DEL TUTOR PARA TRANSIGIR SOBRE LOS DERECHOS DE SU PUPILO

    El párrafo 1.° del derogado artículo 1.810 disponía igual que el actual 1.811, pero así como aquél se remitía expresamente a los artículos 269, número 12, y 274 del Código, el que es objeto de este comentario hace la remisión genéricamente, a «la forma prescrita en el presente Código», diferencia de redacción que carece de importancia, puesto que siempre habrá que atenerse a las normas prescritas por nuestro primer cuerpo legal en lo que se refiere a las obligaciones del tutor respecto a la guarda de los bienes del pupilo o tutelado.

    Las facultades del tutor, según la normativa legal, en el orden patrimonial, quedan reducidas a los actos de pura administración, a los denominados actos conservativos, porque miran a la conservación del patrimonio, esto es, a los de simple administración ordinaria. Para los de disposición, o ha de realizarlos el tutor con autorización del consejo de familia, o no puede realizarlos de ningún modo, como sucede con las donaciones o renuncias de cosas o derechos pertenecientes al menor o incapacitado, prohibidas en absoluto por el artículo 275, en su número 1.

    Como la transacción implica un acto de disposición, el número 12 del artículo 269 prescribe que el tutor necesita autorización del consejo de familia para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor o incapacitado estuviese interesado. Esta autorización ha de ser expresa, puesto que el tutor ha de pedirla por escrito, expresando en él todas las condiciones y ventajas de la transacción (art. 274), las que ha de reportar o pueda proporcionar al menor, con objeto de que el consejo de familia pueda formar un juicio exacto sobre su necesidad, su conveniencia o su utilidad para el tutelado, pudiendo aquél, antes de conceder o denegar la autorización pedida, oír el dictamen de uno o más letrados, según la importancia del asunto.

    Son, pues, requisitos generales para dicha autorización:

    1. ) Que el tutor la pida por escrito, exponiendo las condiciones y ventajas de la transacción.

      Esta forma escrita de petición de autorización, que previene el citado artículo 274, es imperativa, por lo que sería nula la autorización dada por el Consejo si aquella forma escrituraria no se cumplió.

    2. ) Que el consejo se forme juicio exacto sobre la conveniencia y utilidad para el menor o incapacitado de la transacción ofrecida.

      Si no tuviere los datos suficientes, o le cupieren dudas sobre la...

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