Artículo 1.802

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBSERVACIÓN PREVIA SOBRE LA RENTA VITALICIA Y EL ÁMBITO DE SU REGULACIÓN EN EL PRESENTE CAPÍTULO DEL CÓDIGO

    1. LA NOCIÓN GENÉRICA DE RENTA VITALICIA

      La renta vitalicia es una obligación que tiene por objeto una prestación periódica que habrá de cumplirse mientras vivan una o varias personas. En nuestra doctrina, la define J. Beltrán de Heredia como «relación obligatoria duradera por medio de la cual una persona (deudor) se obliga a pagar a la otra (acreedor) una prestación periódica, consistente en dinero o en especie, durante el tiempo de duración de la denominada vida contemplada»1. Más sintéticamente, en la doctrina italiana, desde la perspectiva del acreedor y acentuando, acaso, el pretendido aspecto unilateral de la renta, la conceptúa Butera como «el derecho a percibir una prestación periódica durante la propia vida o la de otra persona»2.

      Se trata, pues, de una obligación cuyas notas tipificadoras se concretan en el carácter periódico y duradero de la prestación y en la utilización forzosa de la vida o existencia de una o varias personas como elemento y módulo esencial para fijar la medida y el término de la relación. Subraya también la doctrina dominante, la diversidad de fuentes de las que puede nacer el crédito de la renta vitalicia3, que, en algunos casos, la dota de ciertos matices singulares, pero sin borrar las características comunes, que justifican y, tal vez, aconsejan su estudio unitario 4.

      Sin embargo, no faltando en el CC referencias a pensiones vitalicias originadas por otras causas, los artículos objeto del presente comentario contemplan sólo la que nace del contrato y, en tal sentido, cuando éste es oneroso, resulta presupuesto fundamental de su existencia que la renta vitalicia acordada represente la contraprestación de un capital cuya titularidad dominical se transmite desde el momento de la celebración del contrato. Y así ha señalado la sentencia de 2 marzo 1956, que «para que exista el contrato de renta vitalicia, a tenor del artículo 1.802, es requisito indispensable que se haya operado en firme la transmisión del dominio, requisito que no ocurre cuando se acepta la transmisión de los bienes, pero sin poder enajenarlos en vida del transmitente y de su esposa». Es de advertir que el presente capítulo, integrado por los artículos 1.802 a 1808, se refiere en realidad, a la renta vitalicia de carácter oneroso, con la única excepción del artículo 1.807 en que con un criterio un tanto anómalo se alude a la constituida a título gratuito, como oportunamente se analiza.

    2. REFERENCIA A SU TRATAMIENTO EN EL DERECHO HISTÓRICO Y EN EL COMPARADO

      Aunque negada por ciertos autores, no parece pueda dudarse de la existencia de la renta vitalicia en el Derecho romano, si bien su desenvolvimiento y regulación fueran escasas y limitados los datos y referencias que ofrecen las fuentes5. Según la opinión dominante, los aspectos más significativos de la reglamentación romana del instituto, brevemente sintetizados, son los siguientes:

      A) Respecto de las fuentes o causas de nacimiento de la renta vitalicia, se estima que fueron tales la «stipulatio», a título oneroso y gratuito, el testamento y el contrato innominado, tratándose de constitución de la renta onerosamente. Nacida por disposición testamentaria, adoptaba la forma del «legatum per damnationem»6.

      B) La duración de la renta venía determinada, bien por la vida del acreedor, bien por la del deudor. Parece estar ausente de las fuentes romanas la posibilidad de constitución de la renta vitalicia tomando como referencia la vida de un tercero7.

      C) La pensión periódica podía consistir lo mismo en una cantidad de dinero que en una cantidad determinada de cualquier otra cosa fungible8.

      D) En orden a la naturaleza del derecho a percibir la renta, se afirma su evidente carácter personal y estar alejada de la reglamentación romana cualquier circunstancia que ampare la idea de un hipotético derecho real sobre la cosa fructífera entregada9. Se subraya, también, que las singulares anualidades, constitutivas de los plazos de la pensión, no se consideraban como fruto de un capital, sino como el capital mismo o prestación principal autónoma que se repartía periódicamente.

      Señalándose en otra línea, finalmente, que las fuentes romanas recogen una distinción fundamental, según se trata de renta vitalicia constituida por testamento o por «stipulatio». Constituida por disposición de última voluntad, se estimaba la existencia de distintos legados, siendo objeto individualizado de cada uno de ellos las sucesivas pensiones anuales, en su singular consideración, configurándose el primero como legado puro y los siguientes como condicionados suspensivamente al hecho de la supervivencia del legatario en los vencimientos correspondientes10.

      Concorde la doctrina al señalar la escasa difusión de la renta vitalicia en Roma, se muestra también conforme al subrayar su mayor desenvolvimiento a partir de la Edad Media, vinculada, sobre todo, al denominado precario eclesiástico, y operándose, consecuentemente, una regulación más completa del instituto hasta llegar a ser configurado en términos muy semejantes a como se ofrece en las legislaciones modernas11.

      En relación con el «contractus vitalicius», fuente más generalizada de la renta, es de recordar brevemente: a) Que, mediante su celebración, se cedía un capital en bienes muebles o inmuebles, obligándose el cesionario a pagar al cedente una pensión anual durante la vida de éste; hasta la muerte del pensionista que, en ocasiones conservaba la posesión precaria de los bienes, no se operaba la definitiva adquisición del dominio de éstos por el pagador de la renta. b) Que ésta, generalmente, se constituía por razones de previsión, al objeto de asegurar la manutención o sustento del constituyente, pero al parecer, fueron también motivos que impulsaron a su utilización el intento de evadir impuestos, ya que los bienes eclesiásticos estaban exentos de los mismos, y cierto afán especulativo, facilitado por la consideración de la fórmula susceptible para encubrir préstamos usurarios. c) Que, con la finalidad de mantener la equivalencia de las prestacioanes de las partes, surgieron disposiciones que, en unos casos, tendían a proteger al constituyente de la renta, estableciendo imperativamente la cuantía de las pensiones a percibir, mientras que, en otros, pretendían amparar a los pagadores de las mismas, señalándose límites máximos con el fin de alejar así el contrato de los negocios usurarios, a lo que asimismo contribuyó la naturaleza aleatoria atribuida a la renta vitalicia. d) Es de notar, finalmente, la existencia de algunas disposiciones encaminadas a proteger a los legitimarios de la actuación de sus futuros y eventuales causantes que podían defraudar legítimas expectativas, mediante la enajenación de bienes para la constitución de rentas vitalicias12.

      De forma semejante al tratamiento apuntado, nuestro Derecho anterior al CC conoce y regula manifestaciones parecidas a la actual renta vitalicia, en su contenido, si bien se prestan bajo otras denominaciones. Así, el fundo vitalicio, el fundo muerto o el censo vitalicio, violario en Cataluña, son considerados por la doctrina como precedente que ofrecen notas comunes con la figura actual13. En particular el censo vitalicio, próximo al censo consignativo del que, sin embargo, se apartaba por la nota de su temporalidad, y que se contempla en la ley 6.a, tít. XV., lib. X de la «Novísima Recopilación», reproductora de una pragmática de Felipe II, dada en Madrid, el año 158314. Según la opinión de ciertos autores, en el caso de existir herederos forzosos, el titular de los bienes sólo podía imponerlos a censo vitalicio mediando el consentimiento de aquéllos15.

      Suprimida en el CC toda referencia al censo vitalicio, lo que resulta de plena congruencia con la idea que sustenta de la esencial perpetuidad de los censos, se opina por algún sector doctrinal que el precedente señalado se transforma en la renta vitalicia de los artículos 1.802 y siguientes16; pero, frente a tal criterio, me parece más ajustado a la realidad el de J. Beltrán de Heredia, estimando que el CC prescinde del censo vitalicio por su temporalidad y se limita a introducir la figura actual, siguiendo el modelo sancionado por el Código francés17.

      La renta vitalicia aparece regulada en la generalidad de los Códigos vigentes. Así, el Código francés, que también en este punto sirve de modelo al nuestro, concluyó por recogerla no obstante la viva polémica suscitada sobre su utilidad y conveniencia económica y social. La regulación contempla básicamente la renta vitalicia nacida del contrato aleatorio y oneroso18. Tal criterio fue seguido por el Código italiano de 1865, en sus artículos 1.797 y siguientes; sin embargo, el vigente de 1942 se aparta del anterior, considerando, con más generosidad, a la renta vitalicia como obligación que puede tener su origen en las diversas fuentes que cita además del contrato19. En el Derecho portugués, señalan Pires de Lima y Antunes Varela que el Código anterior, no obstante el precedente del francés y de la tradición romanista y posromanista de la institución, no se refirió especialmente a ella, pudiendo, en el mejor de los casos, considerarla comprendida entre los contratos aleatorios, regulados en los artículos 1.537 y siguientes o, como derecho real, en los artículos 1.644 y posteriores, dentro de la renta o censo consignativo temporales20. De forma distinta, el Código vigente disciplina la renta vitalicia como institución autónoma e independiente en los artículos 1.238 a 1.244; siguiendo al Código francés, se limita a regular la renta vitalicia constituida por contrato, lo que, como observa la doctrina, no impide su nacimiento en virtud de otras causas21.

      El Código alemán recoge la renta vitalicia en sus parágrafos 759 a 761: en los dos primeros trata aspectos relativos a la vida de la persona a tomar en cuenta en la relación, montante de la renta y percepción anticipada de...

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